ConstitutionofBolivia
CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
Clase de Estado y Forma de Gobierno
I. Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y
pluricultural, constituida en República Unitaria, adopta para su
gobierno la forma democrática representativa y participativa,
fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
II. Es un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene
como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la
libertad, la igualdad y la Justicia.
ARTICULO 2º
Soberanía
La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e
imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes
Legislativo. Ejecutivo y Judicial. La independencia y
coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las
funciones del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial,
no pueden ser reunidas en el mismo órgano.
ARTICULO 3º
Libertad de Culto
El Estado reconoce y sostiene la religión católica,
apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de
todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se
regirán mediante concordatos y acuerdos entre el Estado
Boliviano y la Santa Sede.
ARTICULO 4º
Principio de Representación
I. El pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y
mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa Legislativa Ciudadana
y el Referéndum, establecidos por esta Constitución y
normados por Ley.
II. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya la
soberanía del pueblo comete delito de sedición.
PARTE PRIMERA
LA PERSONA COMO MIEMBRO DEL ESTADO
TITULO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
ARTICULO 5º
Prohibición de servidumbre y esclavitud
No se reconoce ningún género de servidumbre y nadie
podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno
consentimiento y justa retribución. Los servicios personales
sólo podrán ser exigibles cuando así lo
establezcan las leyes.
ARTICULO 6º
Personalidad y capacidad jurídicas
I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica, con
arreglo a las Leyes. Goza de los derechos, libertades y
garantías reconocidos por esta Constitución, sin
distinción de raza, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen,
condición económica o social, u otra cualquiera.
II. Los derechos fundamentales de la persona son inviolables. Respetarlos y protegerlos es deber primordial del Estado.
III. La mujer y el hombre son iguales ante la Ley y gozn de los mismos
derechos políticos, sociales, económicos y culturales.
IV. El Estado sancionará toda forma de discriminación y
adoptará medidas de acción positiva para promover la
efectiva igualdad entre todas las personas.
V. Los derechos fundamentales y garantías de la persona, se
interpretarán y aplicarán conforme a la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados,
Convenciones y Convenios Internacionales reatificados por Bolivia en
esta materia.
ARTICULO 7º
Derechos Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales:cralaw:red
a) A la vida, la salud, la seguridad e integridad física y moral y el libre desarrollo de la personalidad.
b) A la libertad de conciencia, pensamiento y religión; a emitir
y a recibir libremente ideas, opiniones, creencias e informaciones por
cualquier medio de difusión.
c) A reunirse y asociarse para fines lícitos y pacíficos.
d) Al trabajo y a dedicarse al comercio, la industria y a la
profesión, oficio o actividad económica lícita de
su elección, en condiciones que no perjudiquen el bienestar
colectivo.
e) A una remuneración justa por su trabajo, que le asegure para
sí y su familia una existencia digna del ser humano.
f) A recibir educación y adquirir cultura.
g) A enseñar bajo la supervisión del Estado.
h) A ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional.
i) A formular peticiones individual o colectivamente y a obtener oportuna respuesta.
j) A la propiedad privada, individual o colectiva, siempre que cumpla una función social.
k) A la salud públcia y a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitución y las Leyes.
l) Al nombre,a la intimidad y privacidad personal y familiar, así como a su imagen, honra y reputación.
m) A gozar de un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado
y adecuado para su bienestar, resguardando los derechos de las
generaciones futuras.
n) Acceso a la información pública.
ARTICULO 8º
Deberes Fundamentales
Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales:cralaw:red
a) De acatar y cumplir la Constitución y las Leyes de la República;chanroblesvirtualawlibrary
b) De trabajar, según su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente útiles;chanroblesvirtualawlibrary
c) De adquirir instrucción por lo menos primaria;chanroblesvirtualawlibrary
d) De contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos.
e) De asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad,
así como de proteger y socorrer a sus padres cuando se hallen en
situación de enfermedad, miseria o desamparo;chanroblesvirtualawlibrary
f) De prestar los servicios civiles y militares que la Nación requiera para su desarrollo, defensa y conservación.
g) De cooperar con los órganos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales;chanroblesvirtualawlibrary
h) De resguardad y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO
GARANTIAS DE LA PERSONA
ARTICULO 9º
Principio de legalidad jurisdiccional
I. Nadie puede ser detenido, arrestado, sancionado, ni privado de su
libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por
Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo
mandamiento que éste emane de Juez competente y sea escrito.
II. Nadie puede ser detenido, sino por el tiempo estrictamente
necesario para fines de investigación del delito, que no
podrá exceder de veinticuatro horas.
III. La incomunicación no podrá imponerse, sino en los
casos de notoria gravedad determinados por Ley, la que no podrá
exceder de veinticuatro horas.
ARTICULO 10º
Detención en estado flagrante
Todo delincuente “in fraganti” puede ser aprehendido, aun sin
mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser
conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá
tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro
horas.
ARTICULO 11º
Principio de legalidad de ejecución
Los encargados de las prisiones no recibirán a nadie como
detenido, arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Podrán, sin embargo, recibir en el recinto de
la prisión a los conducidos, con el objeto de ser presentados,
cuando más dentro de las veinticuatro horas, al juez competente.
ARTICULO 12º
Prohibición de torturas
I. Queda prohibida toda especie de torturas, coacción,
exacción, amenaza o cualquier forma de violencia física,
psicológica y sexual. Queda prohibida toda forma de violencia en
la familia.
II. No tendrá efecto alguno la prueba obtenida mediante tortura,
malos tratos, amenaza, engaño o violación de los derechos
fundamentales y garantías de la persona, ni a la obtenida en
virtud de información originada en un procedimiento o medio
ilícito.
ARTICULO 13º
Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus
autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos
cometido por orden superior.
ARTICULO 14º
Principio de Juez natural
Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido o tros
jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se
lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia
penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al
cómputo civil.
ARTICULO 15º
Suspensión de derechos fundamentales durante el estado de sitio
Las autoridades, funcionarios o agentes públicos y los
particulares que vulneren los derechos y garantías de la
persona, están sujetos a la acción penal que corresponda
y a la acción civil para la reparación de los
daños y prejuicios causados.
ARTICULO 16º
Garantía del estado de inocencia y el derecho a ser oído en proceso
I. Se presume la inocencia de toda persona mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie puede ser condenado a pena alguna, sin haber sido oído
y juzgado previamente en proceso legal, ni la sufrirá si no ha
sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La
condena penal debe fundarse en una Ley anterior al proceso y
sólo se aplicarán las Leyes posteriores cuando sean
más favorables al encausado.
III. Toda persona tiene derecho, en igualdad de condiciones y en todo proceso judicial o administrativo:cralaw:red
1. A que se le comunique previa y detalladamente la acusación y la prueba en su contra.
2. A ejercer su propia defensa o ser asistido por un
defensor de su elección, desde el momento de la
sindicación como presunto autor o partícipe en la
comisión de un delito, hasta el fin de la ejecución de la
sentencia y a comunicarse libremente y en privado con su defensor.
3. A ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, en caso de no contar con recursos para costearlo.
4. A ser juzgado sin dilaciones indebidas en el proceso.
5. A presentar pruebas, solicitar la comparecencia e
interrogar testigos o peritos y ejercitar todos los actos procesales
necesarios para su defensa.
6. A recurrir la sentencia condenatoria ante el Juez o Tribunal Superior.
ARTICULO 17º
Prohibición de la pena de muerte
No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de
asesinato, parricidio y traición a la Patria, se aplicará
la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto. Se
entiende por traición la complicidad con el enemigo durante el
estado de guerra extranjera.
ARTICULO 18
Acción de Habeas Corpus
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida,
detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por
cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la
Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a
lección suya, en demanda de que se guarden las formalidades
legales. En los lugares donde no hubieren Juez de Partido la demanda
podrá interponerse ante un Juez Instructor.
II. La autoridad judicial señalará de inmediato
día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor
sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará
citación personal o por cédula en la oficina de la
autoridad demandada, orden que será obedecida sin
observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los
encargados de las cárceles o lugares de detención sin que
éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden
superior.
III. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia.
Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará
sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se
reparen los defectos legales o poniendo al demandante a
disposición del juez competente. El fallo deberá
ejecutarse en el acto. La decisión que se pronuncie se
elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal
Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se
suspenda la ejecución del fallo.
IV. Si el demandado después de asistir a la audiencia la
abandona antes de escuchar la sentencia, ésta será
notificada válidamente en estrados. Si no concurriere, la
audiencia se llevará a efecto en su rebeldía y,
oída la exposición del actor o su representante, se
dictará sentencia.
V. Los funcionarios públicos o personas particulares que
resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este
artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que
conoció del “habeas corpus”, ante el Juez en lo Penal para su
juzgamiento como reos de atentado contra las garantías
constitucionales.
VI. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por
este artículo quedará sujeta a sanción con arreglo
el artículo 123º, atribución 3ª de esta
Constitución.
ARTICULO 19º
Recurso de Amparo Constitucional
I. Fuera del recurso de “habeas corpus” a que se refiere el
artículo anterior, se establece el recurso de amparo contra los
actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o
particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
los derechos y garantías de las personas reconocidos por esta
Constitución y las leyes.
II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se
creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente – salvo
lo dispuesto en el artículo 129 de esta Constitución -,
ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento o ante los
Jueces de Partido en las provincias, tramitándoselo en forma
sumarísima.
El Ministerio Público podrá también interponer de
oficio este recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la
persona afectada.
III. La autoridad o la persona demandada será citada en la forma
prevista por el artículo anterior a objeto de que preste
información y presente, en su caso, los actuados concernientes
al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia
pública inmediatamente de recibida la información del
denunciado y, a falta de ella, lo hará sobre la base de prueba
que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinará la
competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando
cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado
siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la
protección inmediata de los derechos y garantías
restringidos, suprimidos y amenazados, elevando de oficio su
resolución ante el Tribunal Constitucional para su
revisión, en el plazo de veinticuatro horas.
V. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la
decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas
inmediatamente y sin observación, aplicándose, en caso de
resistencia, lo dispuesto en le artículo anterior.
ARTICULO 20º
Inviolabilidad de correspondencia y de papeles privados
I. Son inviolables la correspondencia y los papales privados, los
cuales no podrán ser incautados sino en los casos determinados
por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad
competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren
violados o substraídos.
II. Ni la autoridad pública, ni persona u organismos alguno
podrán interceptar conversaciones y comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o centralice.
ARTICULO 21º
Inviolabilidad de residencia
Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podrá entrar en
ella sin consentimiento del que la habita y de día sólo
se franqueará la entrada a requisición escrita y motivada
de autoridad competente, salvo el caso de delito “in fraganti”.
ARTICULO 22º
Garantía de la propiedad privada
I. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
II. La expropiación se impone por causa de utilidad
pública o cuando la propiedad no cumple una función
social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa.
ARTICULO 23º
Acción de Habeas Data
I. Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de
conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación
de los datos registrados por cualquier medio físico,
electrónico, magnético, informático en archivos o
bancos de datos públicos o privados que afecten su derecho
fundamental a la intimidad y privacidad personal y familiar, a su
imagen, honra y reputación reconocidos en esta
Constitución, podrá interponer el recurso de Habeas Data
ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a
elección suya.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente el recurso,
ordenará la revelación, eliminación o
rectificación de los datos personales cuyo registro fue
impugnado.
III. La decisión que se pronuncie se elevará en
revisión, de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo
de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecución
del fallo.
IV. El recurso de Habeas Data no procederá para levantar el secreto en materia de prensa.
V. El recurso de Habeas Data se tramitará conforme al
procedimiento establecido para el Recurso de Amparo Constitucional
previsto en el Artículo 19º de esta Constitución.
ARTICULO 24º
Principio de territorialidad
Las empresas y súbditos extranjeros están sometidos a las
leyes bolivianas, sin que en ningún caso puedan invocar
situación excepcional ni apelar a reclamaciones
diplomáticas.
ARTICULO 25º
Dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros
no pueden adquirir ni poseer, por ningún título, suelo ni
subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo
pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida,
excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa.
ARTICULO 26º
Impuestos
Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido
conforme a las prescripciones de la Constitución. Los
perjudicados pueden interponer recursos ante el Tribunal Constitucional
contra los impuestos ilegales.
Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creación han sido observados los requisitos constitucionales.
ARTICULO 27º
Los impuestos y demás cargas públicas
obligan igualmente a todos.Su creación, distribución y
supresión tendrán carácter general, debiendo
determinarse en relación a un sacrificio igual de los
contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, según los
casos.
ARTICULO 28º
Los bienes de la Iglesia, de las órdenes y
congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor
educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos
derechos y garantías que los pertenecientes a los particulares.
ARTICULO 29º
Sólo el Poder Legislativo tiene facultad
para alterar y modificar los códigos, así como para
dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales.
ARTICULO 30º
Los poderes públicos no podrán
delegar las facultades que les confiere esta Constitución, ni
atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les
están acordadas por ella.
ARTICULO 31º
Son nulos los actos de los que usurpen funciones
que no les competen, así como los actos de los que ejerzan
jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
ARTICULO 32º
Nadie será obligado a hacer lo que la
Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que
ellas no prohíban.
ARTICULO 33º
La ley sólo dispone para lo venidero y no
tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine
expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente.
ARTICULO 34º
Los que vulneren derechos y garantías
constitucionales quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria.
ARTICULO 35º
Las declaraciones, derechos y garantías que
proclama esta Constitución no serán entendidos como
negación de otros derechos y garantías no enunciados que
nacen de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
TITULO TERCERO
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
ARTICULO 36º
Son bolivianos de origen:cralaw:red
1º. Los nacidos en el territorio de la República, con
excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en
Bolivia al servicio de su gobierno.
2º. Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por
el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse
en los consulados.
ARTICULO 37º
Son bolivianos por naturalización:cralaw:red
1º. Los españoles y latinoamericanos que adquieran la
nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando
existan, a título de reciprocidad, convenios de nacionalidad
plural con sus gobiernos respectivos.
2º. Los extranjeros que habiendo residido dos años en la
República declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad
boliviana y obtengan carta de naturalización conforme a ley.
El tiempo de permanencia se reducirá a un año
tratándose de extranjeros que se encuentren en los casos
siguientes:cralaw:red
a) Que tenga cónyuge o hijos bolivianos;chanroblesvirtualawlibrary
b) Que se dediquen regularmente al trabajo agrícola o industrial.
c) Que ejerzan funciones educativas, científicas o técnicas.
3º. Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar.
4º. Los extranjeros que por sus servicios al país la obtengan de la Cámara de Senadores.
ARTICULO 38º
Los bolivianos, hombres y mujeres, casados con
extranjeros, no pierden su nacionalidad. Los extranjeros, hombres y
mujeres casados con bolivianos o bolivianas adquieren la nacionalidad
boliviana siempre que residan en el país y manifiesten su
conformidad y no la pierden aun en los casos de viudez o divorcio.
ARTICULO 39º.- La nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir
nacionalidad extranjera. Quien adquiera nacionalidad boliviana no
será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen.
CAPITULO II
CIUDADANIA
ARTICULO 40º
La ciudadanía consiste:
1º En concurrir como elector o elegible a la formación o al ejercicio de los poderes públicos.
2º En el derecho a ejercer funciones públicas salvo las excepciones establecidas por Ley.
3º En el derecho a participar en la gestión de los asuntos
públicos en los términos establecidos por Ley.
ARTICULO 41º
Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres
mayores de dieciocho años de edad, cualesquiera sean sus niveles
de instrucción, ocupación o renta.
ARTICULO 42º
Los derechos de ciudadanía se suspenden:cralaw:red
1º. Por tomar armas o prestar servicios en ejército enemigo en tiempo de guerra.
2º.Por defraudación de caudales públicos o quiebra
fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a
pena corporal.
3º Por aceptar funciones de gobierno extranjero, sin permiso del
Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos
internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
TITULO CUARTO
FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 43º
El servidor público debe servir con
objetividad e imparcialidad a los intereses de la sociedad, de acuerdo
a los principios de legailidad, transparencia y responsabilidad, sus
derechos y deberes estarán establecidos en el Estatuto del
Servidor Público.
ARTICULO 44º
Todo ciudadano tiene derecho al acceso a la
función pública en condiciones de igualdad y el servidor
público a la estabilidad en la carrera administrativa, basada en
la evaluación de su desempeño y permanente
capacitación.
El ejercicio de la función pública estásujeto a los órganos de regulación creados por Ley.
y contendrá las disposiciones que garanticen la carrera
administrativa, así como la dignidad y eficacia de la
función pública.
ARTICULO 45º.-
I. Los servidores públicos, señalados por Ley,
están obligados antes de tomar posesión de un cargo
público e inmediatamente de cesar en sus funciones, a declarar
expresa y específicamente los bienes o rentas que tuvieren, en
la forma que detrmine la Ley.
II. Todo servidor público, así como los particulares que
administren recursos públicos, sin excepción alguna, son
responsables de dar cuenta del uso de los recursos que les fueron
confiados y de los resultados de su administración, conforme a
la Ley. expresa y específicamente los bienes o rentas que
tuviere, que serán verificados en la forma que determina la ley.
PARTE SEGUNDA
EL ESTADO BOLIVIANO
TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 46ºchanroblesvirtualawlibrary
I. El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámara: una de Diputados y otra de Senadores.
II. El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada
año en la Capital de la República, el día seis de
agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones durarán
noventa días útiles, prorrogables hasta ciento veinte, a
juicio del mismo Congreso o a petición del Poder Ejecutivo. Si a
juicio de éste conviniese que el Congreso no se reúna en
la Capital de la República, podrá expedir la convocatoria
señalando otro lugar.
ARTICULO 47º
Sesiones extraordinarias
El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la
mayoría absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder
Ejecutivo. En cualquiera de estos casos sólo se ocupará
de los negocios consignados en la convocatoria.
ARTICULO 48º
Funcionamieto de las Cámaras
Las Cámaras, deben funcionar con la mayoría absoluta de
sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podrá
comenzar o terminar la una sus funciones en un día distinto de
la otra.
ARTICULO 49º
Los Senadores y Diputados podrán ser
elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, o
designados Ministros de Estado, o Agentes Diplomáticos, o
Prefectos de Departamento, quedando suspensos de sus funciones
legislativas por el tiempo que desempeñen aquellos cargos. Fuera
de ellos no podrán ejercer otros dependientes de los Poderes
Ejecutivo o Judicial.
ARTICULO 50º
No podrán ser elegidos representantes nacionales:
1º. Los funcionarios y empleados civiles, los militares y
policías en servicio activo y los eclesiásticos con
jurisdicción que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos
por lo menos sesenta días antes del verificativo de la
elección. Se exceptúan de esta disposición los
rectores y catedráticos de Universidad.
2º. Los Contratistas de obras y servicios públicos; los
administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de
sociedades o establecimientos en que tiene participación
pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los
administradores y recaudadores de fondos públicos mientras no
finiquiten sus contratos y cuentas.
ARTICULO 51º
Inviolabilidad de opinión
Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 52º
Inmunidad penal
Ningún Senador o Diputado desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato, sin
discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal
ni privado de su libertad, sin previa autorización de la Corte
Suprema de Justicia por dos tercios de votos de sus miembros, a
requerimiento del Fiscal General de la República, salvo el caso
de delito flagrante.
ARTICULO 53º
Inmunidad del Vicepresidente
El Vicepresidente de la República goza en su carácter de
Presidente Nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas
inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados.
ARTICULO 54º
Casos exclusión de Representantes
I. Los Senadores y Diputados no podrán:cralaw:red
1. adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes públicos, ni
2. hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni
3. obtener las mismas concesiones u otra clase de ventajas personales.
Tampoco podrán, durante el período de su mandato,
1. ser funcionarios, empleados, apoderados ni
2. asesores o
3. gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado.
II. La contravención a estos preceptos importa pérdida
del mandato popular, mediante resolución de la respectiva
Cámara, conforme al artículo 67 atribución 4ta. de
esta Constitución.
ARTICULO 55º
Durante el período constitucional de su
mandato los Senadores y Diputados podrán dirigir
representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el
cumplimiento de las disposiciones legales. Podrán también
gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos
electorales.
ARTICULO 56º
Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado,
aceptará el mandato que él prefiera. Si fuese elegido
Senador o Diputado por dos o más Departamentos, lo será
por el distrito que él escoja.
ARTICULO 57º
Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables.
ARTICULO 58º
Publicidad de las sesiones del Congreso Las
sesiones del Congreso y de ambas Cámaras serán
públicas, y sólo podrán hacerse secretas cuando
dos tercios de sus miembros así lo determinen.
ARTICULO 59º
Son atribuciones del Poder Legislativo:cralaw:red
1º. Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas.
2º. A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de
cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su
carácter nacional, departamental o universitario, así
como decretar los gastos fiscales.
Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros,
podrá requerir del Ejecutivo la presentación de proyectos
sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el término de
veinte días, no presentase el proyecto solicitado, el
representante que lo requirió u otro parlamentario podrá
presentar el suyo para su consideración y aprobación. Las
contribuciones se decretarán por tiempo indefinido, salvo que
las leyes respectivas señalen un plazo determinado para su
vigencia.
3º. Fijar, para cada gestión financiera, los gastos de la
Administración Pública, previa presentación del
proyecto de presupuesto por el Poder Ejecutivo.
4º. Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento.
5º. Autorizar y aprobar la contratación de
empréstitos que comprometan las rentas generales del Estado,
así como los contratos relativos a la explotación de las
riquezas nacionales.
6º. Conceder subvenciones o garantías de interés
para la realización e incremento de obras públicas y de
necesidad social.
7º. Autorizar la enajenación de bienes nacionales,
departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de
dominio público.
8º. Autorizar al Ejecutivo la adquisición de bienes inmuebles.
9º. Autorizar a las Universidades y a los Gobiernos Municipales la
contratación de empréstitos, conforme a Ley.
10º. Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas.
11º. Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe
presentar el Ejecutivo en la primera sesión de cada legislatura.
12º. Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales.
13º. Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo.
14º. Aprobar, en cada legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz.
15º. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República, determinando el tiempo de su
permanencia.
16º. Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la República, determinando el tiempo de su ausencia.
17º. A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos
públicos, señalar sus atribuciones y fijar sus
emolumentos. El Poder Legislativo podrá aprobar, rechazar o
disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no
podrá aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso
Nacional.
18º. Crear nuevos departamentos, provincias, secciones de
provincia y cantones, así como fijar sus límites,
habilitar puertos mayores y establecer aduanas.
19º. Decretar amnistía por delitos políticos y
conceder indulto, previo informe de la Corte Suprema de Justicia.
20º. Nombrar, en sesión de congreso, a los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia, a los Magistrados del Tribunal
Constitucional, a los Consejeros de la Judicatura, al Fiscal General de
la República y al Defensor del Pueblo, por dos tercios de votos
de sus miembros.
21º. Designar representantes ante las Cortes Electorales.
22º. Ejercer, a través de las Comisiones de ambas
Cámaras, la facultad de fiscalización sobre las entidades
autónomas, autárquicas, semiautárquicas y
sociedades de economía mixta.
23º. Se establecen la Auditoría General de la
República y la Inspectoría Nacional de Regulación
como órganos técnicos dependientes del Congreso Nacional;
sus autoridades serán designadas por el Congreso, por dos
tercios del total de sus miembros, y durarán en sus funciones un
período de seis años.
CAPITULO II
CAMARA DE DIPUTADOS
ARTICULO 60º.- Elección de representantes uninominales y plurinominales
I. La Cámara de Diputados se compone de ciento treinta miembros.
II. En cada departamento, la mitad de los Diputados se eligen en
circunscripciones uninominales. La otra mitad en circunscripciones
plurinominales departamentales, de listas encabezadas por los
candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la
República. Los candidatos son postulados por los partidos
políticos.
III. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad
geográfica, afinidad y armonía territorial, no trascender
los límites de cada departamento y basarse en criterios de
población. La Corte Nacional Electoral delimitará las
circunscripciones uninominales.
IV. Los diputados son elegidos en votación universal, directa y
secreta. En las circunscripciones uninominales por simple
mayoría de sufragios. En las circunscripciones plurinominales
mediante el sistema de representación que establece la Ley.
V. El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional obtenida por cada partido.
VI. La distribución del total de escaños entre los
departamentos se determina por Ley en base al número de
habitantes de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo
Nacional. Por equidad la Ley asignará un número de
escaños mínimo para los departamentos con menor
población y menor grado de desarrollo económico. Si la
distribución de escaños para cualquier departamento
resultare impar, se dará preferencia a la asignación de
escaños uninominales.
VII. Los diputados ejercen sus funciones por cinco años y la renovación de la Cámara será total.
ARTICULO 61º
Para ser Diputado se requiere:
1º. Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares, en el caso de los hombres.
2º. Tener veinticinco años de edad cumplidos el día de la elección.
3º. Estar inscrito en el Registro Electoral.
4º. Ser postulado por un partido político o directamente
por agrupaciones ciudadanas y/o pueblos indígenas en la forma
determinada por esta Constitución y las Leyes.
5º. No haber sido condenado a pena corporal, salvo
rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo
o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de
exclusión y de incompatibilidad establecidos por la ley.
ARTICULO 62º
Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículo 59ª.
2º. Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el
Ejecutivo, aprobándola o abriendo responsabilidad ante el
Congreso.
3º. Acusar ante el Senado a los Ministros de la Corte Suprema, a
los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura y Fiscal General de la República por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
4º. Proponer al Presidente de la República ternas,
aprobadas, por dos tercio de votos para la designación de
presidentes y directores de entidades económicas y sociales en
que participe el Estado.
5º. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
CAPITULO III
CAMARA DE SENADORES
ARTICULO 63º
Elección y Composición del Senado
El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegidos
mediante voto universal directo: dos por mayoría y uno por
minoría, de acuerdo a ley.
ARTICULO 64º
Edad para Senador
Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco años cumplidos y reunir los requisitos exigidos por Diputado.
ARTICULO 65º
Tiempo de funciones de un Senador
Los Senadores ejercerán sus funciones por el término
señalado para los Diputados, con renovación total al
cumplimiento de este período.
ARTICULO 66º
Atribuciones de la Cámara de Senadores
Son atribuciones de esta Cámara:cralaw:red
1º. Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la
Cámara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema,
Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la judicatura y
fiscal Genera de la República conforme a esta
Constitución y la ley.
El Senado juzgará en única instancia a los Ministros de
la Corte Suprema, a los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los
Consejeros de la Judicatura y al Fiscal General de la República
imponiéndoles la sanción y responsabilidad
correspondientes por acusación de la Cámara de diputados
motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier
ciudadano.
En los casos previstos por los párrafos anteriores será
necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes. Una ley
especial dispondrá el procedimiento y formalidades de estos
juicios.
2º. Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades.
3º. Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la
admisión de títulos o emolumentos de gobierno extranjero.
4º. Aprobar las ordenanzas municipales relativas a tasas y patentes.
5º. Decretar honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nación.
6º. Proponer al Presidente de la República ternas
aprobadas, por dos tercios de votos del total de sus miembros, para la
designación del Contralor General de la República,
Superintendentes Generales y Superintendentes Sectoriales establecidos
por Ley.
7º. Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos.
8º. Aceptar o negar, en votación secreta, los ascensos a
General de Ejercicio, de Fuerza Aérea, de División, de
Brigada, Almirante, Vicealmirante, Contraalmirante de las Fuerzas
Armadas de la Nación, y General de la Policía Nacional,
propuestos por el Poder Ejecutivo.
9º. Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros
Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la República.
CAPITULO IV
EL CONGRESO
ARTICULO 67º
Atribuciones de cada Cámara del Congreso
Son atribuciones de cada Cámara:cralaw:red
1º. Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales.
Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las
elecciones sólo podrán ser interpuestas ante la Corte
Nacional Electoral, cuyo fallo será irrevisable por las
Cámaras. Si al calificar credenciales no de demandas ante la
Corte Nacional Electoral la Cámara encontrare motivos de
nulidad, remitirá el caso, por resolución de dos tercios
de votos, a conocimiento y decisión de dicho tribunal. Los
fallos se dictarán en el plazo de quince días.
2º. Organizar su Mesa Directiva.
3º. Dictar su reglamento y corregir sus infracciones.
4º. Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos
tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas
cometidas en el ejercicio de sus funciones.
5º. Fijar las dietas que percibirán los legisladores;
ordenar el pago de sus presupuestos; nombrar y remover su personal
administrativo y atender todo lo relativo a su economía y
régimen interior.
6º. Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su
función constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus
miembros para que faciliten esa tarea.
7º. Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la
Cámara o sus miembros, en la forma que establezcan sus
reglamentos, debiendo asegurarse en éstos, el derecho de defensa.
ARTICULO 68º
Fines de la Reunión en Congreso
Las Cámaras se reunirán en Congreso para los siguientes fines:cralaw:red
1º. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2º. Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de
Presidente y Vicepresidente de la República, o designarlos
cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a
las disposiciones de esta Constitución.
3º. Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el párrafo anterior.
4º. Admitir o negar la renuncia de los mismos.
5º. Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11ª y 13ª del artículo 59º.
6º. Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo.
7º. Resolver la declaratoria de guerra a petición del Ejecutivo.
8º. Determinar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nación.
9º. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la
Cámara de origen, no lo fueren por la Cámara revisora.
10º. Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los
artículos 111º, 112º, 113º y 114º de esta
Constitución.
11º. Autorizar el enjuiciamiento del Presidente y el
Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos
de Departamento con arreglo a la atribución 5ª del
artículo 118º de esta Constitución.
12º. Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, a
los Magistrados del Tribunal Constitucional, a los Consejeros de la
Judicatura, al Fiscal General de la República y al Defensor del
Pueblo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 117º,
119º, 126º y 128º de esta Constitución.
ARTICULO 69º
Prohibición de delegación de atribuciones por parte del Congreso
En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o
más de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene
por esta Constitución.
ARTICULO 70º
Interpelación
I. A iniciativa de cualquier parlamentario, las Cámaras pueden
pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines
legislativos, de inspección o fiscalización y proponer
investigaciones sobre todo asuntos de interés nacional.
II. Cada Cámara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario,
interpelar a los Ministros de Estado, individual o colectivamente y
acordar la censura de sus actos por mayoría absoluta de votos de
los representantes nacionales presentes.
III. La censura tiene por finalidad la modificación de las
políticas y del procedimiento impugnados, e implica la renuncia
del o de los Ministros censurados, la misma que podrá ser
aceptada o rechazada por el Presidente de la República.
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
ARTICULO 71º
Iniciativa
I. Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones
2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 14ª del artículos
59º, pueden tener origen en el Senado o en la Cámara de
Diputados, a proposición de uno o más de sus miembros,
del Vicepresidente de la República, o por mensaje del Poder
Ejecutivo a condición, en este caso, de que el proyecto sea
sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho.
II. La Corte Suprema podrá presentar proyectos de ley en materia
judicial y reforma de los códigos mediante mensaje dirigido al
Poder Legislativo.
III. Los ciudadanos podrán presentar directamente al Poder
Legislativo proyectos de ley en cualquier materia. La Ley
determinará los requisitos y procedimientos para su
consideración obligatoria por el órgano correspondiente.
ARTICULO 72º
I. Aprobado el proyecto de ley en la Cámara de origen,
pasará inmediatamente para su discusión a la
Cámara revisora. Si la Cámara revisora lo aprueba,
será enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación.
II. Las Leyes Orgánicas regularán: el desarrollo de los
derechos y deberes fundamentales consagrados en esta
Constitución y los Instrumentos Multilaterales suscritos por el
Estado; la organización y funcionamiento de los órganos
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como el Tribunal
Constitucional; el sistema electoral y la organización y
funcionamiento de los Gobiernos Municipales.
III. Las Leyes Orgánicas será aprobadas, modificadas,
derogadas o abrogadas por mayoría absoluta de votos del total de
miembros de las respectivas Cámaras.
IV. Las Leyes Orgánicas se aplicarán con primacía sobre las Leyes Ordinarias.
ARTICULO 73º
El proyecto de ley que fuere desechado en la
Cámara de origen no podrá ser nuevamente propuesto, en
ninguna de las Cámaras, hasta la legislatura siguiente.
ARTICULO 74º
I. Si la Cámara revisora se limita a enmendar o modificar el
proyecto, éste se considerará aprobado, en caso de que la
Cámara de origen acepte por mayoría absoluta las
enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y
altera, las dos Cámaras se reunirán a convocatoria de
cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte días para
deliberar sobre el proyecto.
II. En caso de aprobación será remitido al Ejecutivo para
su promulgación como ley de la República; más, si
fuese desechado, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de
las Legislaturas siguientes.
ARTICULO 75º
En caos de que la Cámara revisora deje pasar
veinte días sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la
Cámara de origen reclamará su despacho, con un nuevo
término de diez días, al cabo de los cuales será
considerado en sesión de Congreso.
ARTICULO 76º
I. Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podrá ser
observada por el Presidente de la República en el término
de diez días desde aquel en que la hubiere recibido.
II. La ley no observada dentro de los diez días, será
promulgada. Si en este término recesare el Congreso, el
Presidente de la República publicará el mensaje de sus
observaciones para que se considere en la próxima Legislatura.
ARTICULO 77ºchanroblesvirtualawlibrary
I. Las observaciones del Ejecutivo se dirigirán a la
Cámara de origen. Si ésta y la revisora reunidas en
Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la
devolverán al Ejecutivo para su promulgación.
II. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos
tercios de los miembros presentes, el Presidente de la República
promulgará la ley dentro de otros diez días.
ARTICULO 78º
Las leyes no vetadas o no promulgadas por el
Presidente de la República en el término de diez
días, desde su recepción, serán promulgadas por el
Presidente del Congreso.
ARTICULO 79º
Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgación del Ejecutivo.
ARTICULO 80º
I. La promulgación de las leyes se hará por el Presidente de la República en esta forma:cralaw:red
“Por cuanto, el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley”chanroblesvirtualawlibrary
“Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República”.
II. Las decisiones parlamentarias se promulgarán en esta forma:cralaw:red
“El Congreso Nacional de la República, Resuelve”:cralaw:red
“Por tanto, cúmplase con arreglo a la Constitución”.
ARTICULO 81º
La ley es obligatoria desde el día de su
publicación, salvo disposición contraria de la misma ley.
CAPITULO VI
COMISION DE CONGRESO
ARTICULO 82º
Recesos de la Cámaras
I. Durante el receso de las Cámaras funcionará una
Comisión del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho
Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, serán
elegidos por cada Cámara de modo que reflejen en lo posible la
composición territorial del Congreso.
II. Estará presidida por el Vicepresidente de la
República y la integrarán el Presidente Electivo del
Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados, en calidad de
Vicepresidentes primero y segundo, respectivamente.
III. El reglamento correspondiente establecerá la forma y
oportunidad de elección de la Comisión del Congreso y su
régimen interno.
ARTICULO 83º
Atribuciones de la Comisión del Congreso
Son atribuciones de la Comisión del Congreso:cralaw:red
1º. Velar por la observancia de la Constitución y el
respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines
las medidas que sean procedentes.
2º. Ejercer funciones de investigación y supervigilancia
general de la Administración Pública, dirigiendo al Poder
Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes.
3º. Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus
miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso
cuando así lo exija la importancia y urgencia de algún
asunto.
4º. Informar sobre todos los asuntos que queden sin
resolución a fin de que sigan tramitándose en el
período de sesiones.
5º. Elaborar proyectos de ley para su consideración por las Cámaras.
ARTICULO 84º
Informe de la Comisión del Congreso
La Comisión del Congreso dará cuenta de sus actos ante las Cámaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ARTICULO 85º
Ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República conjuntamente con los Ministros de Estado.
ARTICULO 86º
Elección del Presidente de la República
El Presidente de la República será elegido por sufragio
directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegirá al
Vicepresidente.
ARTICULO 87º
Tiempo de Mandato del Presidente de la Republica
I. El mandato improrrogable del Presidente de la República es de
cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez
después de transcurridos cuando menos un período
constitucional.
II. El mandato improrrogable del Vicepresidente es también de
cinco años. El Vicepresidente no puede ser elegido Presidente ni
Vicepresidente de la República en el periodo siguiente al que
ejerció su mandato.
ARTICULO 88º
Requisitos para ser elegido Presidente
Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la República se requiere las mismas condiciones exigidas para Senador.
ARTICULO 89º
Causas de exclusión para ser Presidente o Vicepresidente de la Republica de Bolivia
No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la República.
1. Los Ministros de Estado o presidentes de entidades de función
económica o social en las que tenga participación el
Estado que no hubieren renunciado al cargo seis meses antes del
día de la elección.
2. Los parientes consanguíneos y afines dentro del segundo
grado, de acuerdo al cómputo civil, de quienes se hallaren en
ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la República
durante el último año anterior a la elección.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, los del clero y los miembros de cualquier culto religioso.
ARTICULO 90º
Elección de Presidente en caso de empate
I. Si en las elecciones generales ninguna de las fórmulas para
Presidente y Vicepresidente de la República obtuviera la
mayoría absoluta de sufragios válidos, el Congreso
elegirá por mayoría absoluta de votos válidos, en
votación oral y nominal, entre las dos fórmulas que
hubieran obtenido el mayor número de sufragios válidos.
II. En caso de empate, se repetirá la votación por dos
veces consecutivas, en forma oral y nominal. De persistir el empate, se
proclamará Presidente y Vicepresidente a los candidatos que
hubieran logrado la mayoría simple de sufragios válidos
en la elección general.
III. La elección y el cómputo se harán en
sesión pública y permanente por razón de tiempo y
materia.
ARTICULO 91º
Proclamación de Presidente y Vicepresidente
La proclamación de Presidente y Vicepresidente de la República se hará mediante ley.
ARTICULO 92º
Juramento ante la Constitución
Al tomar posesión del cargo, el Presidente y Vicepresidente de
la República, jurarán solamente, ante el Congreso,
fidelidad a la República y a la Constitución.
ARTICULO 93ºchanroblesvirtualawlibrary
I. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la
República, antes o después de su proclamación, lo
reemplazará el Vicepresidente y, a falta de éste y en
forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Cámara de
Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia.
II. El Vicepresidente asumirá la Presidencia de la
República si ésa quedare vacante antes o después
de la proclamación del Presidente Electo, y la ejercerá
hasta la finalización del período constitucional.
III. Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República
queden vacantes, harán sus veces el Presidente del Senado y en
su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la
Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este
último caso se convocará de inmediato a nuevas elecciones
generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento
ochenta días de emitirse la convocatoria.
ARTICULO 94º
Sucesión Presidencial
Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo,
desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin
perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga
las veces de aquel en su ausencia.
ARTICULO 95º
Ausencia de Presidente de la Republica
El Presidente de la Republica no podrá ausentarse del territorio
nacional, por más decinco días, sin permiso del Congreso.
A su retorno rendirá informe al Congreso.
ARTICULO 96º
Atribuciones del Presidente de la República
Son atribuciones del Presidente de la República:cralaw:red
1º Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y
órdenes convenientes, sin definir privativamente derechos,
alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones,
guardando las restricciones consignadas en esta Constitución.
2º Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso.
3º Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios
diplomáticos y consulares, admitir a los funcionarios
extranjeros en general.
4º Concurrir a la formación de códigos y leyes mediante mensajes especiales.
5º Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.
6º Administrar las rentas nacionales y decretar su
inversión por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo
a las leyes y con estricta sujeción al presupuesto.
7º Presentar al Legislativo, dentro de las treinta primeas
sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para
la siguiente gestión financiera y proponer, durante su vigencia,
las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos
públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente.
8º Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que
sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de
gestión.
9º Velar por las resoluciones municipales, especialmente las
relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean
contrarias a la Constitución y a las leyes, siempre que la
Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del
Ejecutivo.
10º Presentar anualmente al Congreso, en la Primera Sesión
Ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de
la administración durante el año, acompañando las
memorias ministeriales.
11º Prestar a las Cámaras, mediante los Ministros, los
informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones
diplomáticas que a su juicio no deban publicarse.
12º Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
13º Decretar amnistía por delitos políticos, sin perjuicio de las que pueda conceder el legislativo.
14º Nombrar al Contralor General de la República y al
Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado
Nacional, y a los presidentes de las entidades de función
económica y social en las cuales tiene intervención el
Estado, de las ternas propuestas por la Cámara de Diputados.
15º Nombrar a los empleados de la administración cuya
designación no esté reservada por ley a otro poder, y
expedir sus títulos.
16º Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los
empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se
encuentre en receso.
17º Asistir a la inauguración y clausura del Congreso.
18º Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior
de la República, conforme a la Constitución.
19º Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los
Comandantes del Ejército, Fuerza Aérea, Naval y al
Comandante General de la Policía Nacional.
20º Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de
Ejército, de Fuerza Aérea, de División, de
Brigada, a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante de las fuerzas
Armadas de la Nación, y a General de la Policía Nacional
con informe de sus servicios y promociones.
21º Conferir, durante el estado de guerra internacional, los
grados a que se refiere la atribución precedente en el campo de
batalla.
22º Crear y habilitar puertos menores.
23º Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales.
24º Ejercer la autoridad máxima del Servicio Nacional de
Reforma Agraria. Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la
redistribución de las tierras, conforme a las disposiciones de
la Ley de Reforma Agraria, así como los de Colonización.
25º Interponer el recurso abstracto y remedial, hacer las
impugnaciones y formular las consultas ante el Tribunal Constitucional
previstas en las atribuciones 1ª, 3ª y 8ª del
artículo 120º de esta Constitución.
ARTICULO 97º
El grado de Capitán General de las Fuerzas
Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la
República.
ARTICULO 98º
Visita Presidencial a las regiones
El Presidente de la República visitará los distintos
centros del país, por lo menos una vez durante el período
de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II
MINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 99º
Nombramiento de los Ministros de Estado
Los negocios de la Administración Pública se despachan
por los Ministros de Estado, cuyo número y atribuciones
determina la ley. Para su nombramiento o remoción bastará
decreto del Presidente de la República.
ARTICULO 100º
Requisitos para ser Ministro de Estado
Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para diputado.
ARTICULO 101º
Responsabilidad solidaria de los Ministros
I. Los Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración en sus respectivos ramos, juntamente con el
Presidente de la República.
II. Su responsabilidad será solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete.
ARTICULO 102º
Firma del Presidente
Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la
República deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No
serán válidos ni obedecidos sin este requisito.
ARTICULO 103º
Asistencia a los debates parlamentarios por los Ministros
Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de
las Cámaras, debiendo retirarse antes de la votación.
ARTICULO 104º
Informe de los Ministros al Congreso
Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros
presentarán sus respectivos informes acerca del estado de la
administración, en la forma que se expresa en el artículo
96º, atribución 10ª.
ARTICULO 105º
Rendición de cuentas
I. La cuenta de inversión de las rentas, que el Ministro de
Hacienda debe presentar al Congreso, llevará la
aprobación de los demás Ministros en lo que se refiere a
sus respectivos despachos.
II. A la elaboración del Presupuesto General concurrirán todos los Ministros.
ARTICULO 106º
Responsabilidad de los Ministros
Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la República exime de responsabilidad a los Ministros.
Los Ministros serán juzgados conforme a la Ley de
Responsabilidad, por delitos que cometieren durante el ejercicio de sus
funciones, con arreglo a la atribución 5º del
Artículo 118º de esta Constitución.
CAPITULO III
PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
ARTICULO NUEVO
I. La función de representar y defender los intereses del Estado
está encomendada al Procurador General de la República,
quien dependerá del Presidente de la República.
II. El Procurador General de la República será designado y removido mediante Decreto Presidencial.
III. La Ley establecerá la estructura administrativa y el
funcionamiento de la Procuradoría General, así como las
funciones y atribuciones del Procurador General, que tendrá un
período de cinco años.
CAPITULO IV
REGULACION
ARTICULO 107ºchanroblesvirtualawlibrary
I. El Estado regulará, controlará y supervisará la
explotación de bienes nacionales y la prestación de los
servicios públicos, por entidades públicas o personas
privadas y la defensa de los usuarios por intermedio de las
Superintendencias creadas por Ley.
II. Las Superintendencias, como parte del Poder Ejecutivo, son personas
jurídicas de Derecho Público con jurisdicción
nacional, autonomía de gestión técnica,
administrativa y económica. Están sujetas a la
fiscalización del Poder Legislativo.
III. Los Superintendentes Generales y Sectoriales serán
designados por el Presidente de la República de ternas
presentadas por el Senado, aprobadas por dos tercios del total de sus
miembros. El Superintendente General durará en sus funciones
diez años y los Superintendentes Sectoriales durarán en
sus funciones seis años, pudiendo ser reelegidos pasado un
tiempo igual al que ejercieron su mandato.
IV. Los Superintendentes son independientes en el ejercicio de su
función de regulación y no están sometidos sino a
esta Constitución y la Ley. No podrán ser suspendidos en
el ejercicio de sus funciones sino por las causales y mediante los
procedimientos establecidos por Ley. No podrán ser destituidos
sin previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito cometido
durante sus funciones, juzgado por la Corte Suprema de Justicia.
V. Las demandas contenciosas-administrativas a las que dieren lugar las
resoluciones de las Superintendencias en segunda instancia,
podrán ser impugnadas por la vía
contencioso-administrativa ante la Corte Suprema de Justicia, conforme
a esta Constitución y la Ley.
VI. La Ley regulará la organización y funcionamiento,
así como las atribuciones de las Superintendencias Generales y
Sectoriales.
ARTICULO 108º
El territorio de la República se divide
políticamente en departamentos, provincias, secciones de
provincias y cantones.
ARTICULO 109º
Prefecto de Departamento
I. En cada Departamento el Poder Ejecutivo está a cargo y se
administra por un Prefecto, designado por el Presidente de la
República.
II. El Prefecto ejerce la función de Comandante General del
Departamento, designa y tiene bajo su dependencia a los Subprefectos en
las provincias y a los corregidores en los cantones, así como a
las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no
este reservado a otra instancia.
III. Sus demás atribuciones se fijan por ley.
IV. Los Senadores y Diputados podrán ser designados Prefectos de
Departamento, quedando suspensos de sus funciones parlamentarias por el
tiempo que desempeñen el cargo.
ARTICULO 110º
Régimen de descentralización administrativa departamental
I. El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa.
II. En cada departamento existe un Consejo Departamental, presidido por
el Prefecto, cuya composición y atribuciones establece la ley.
ARTICULO 111º
Declaración de estado de sitio
I. En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna
o guerra internacional el Jefe del Poder ejecutivo podrá, con
dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el estado de
sitio en la extensión del territorio que fuere necesario.
II. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando
la República o una parte de ella bajo el estado de sitio, la
continuación de éste será objeto de una
autorización legislativa. En igual forma se procederá si
el Decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo
estando las Cámaras en funciones.
III. Si el estado de sitio no fuere suspendido antes de noventa
días, cumplido este término caducará de hecho,
salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido
objeto se apremio serán puestos en libertad, a menos de haber
sido sometidos a la jurisdicción de tribunales competentes.
IV. El Ejecutivo no podrá prolongar el estado de sitio
más allá de noventa días, ni declarar otro dentro
del mismo año sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo
convocará a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso
durante el receso de las Cámaras.
ARTICULO 112º
Efectos de la Declaración de estado de sitio
La declaración de estado desitio produce los siguientes efectos:cralaw:red
1º El Ejecutivo podrá aumentar el número de
efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que
estime necesarias.
2º Podrá imponer la anticipación de contribuciones y
rentas estatales que fueren indispensables, así como negociar y
exigir empréstitos siempre que los recursos ordinarios fuesen
insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo
asignará las cuotas y las distribuirá entre los
contribuyentes conforme a su capacidad económica.
3º Las garantías y los derechos que consagra esta
Constitución no quedarán suspensos de hecho y en general
con la sola declaración del estado de sitio; pero podrán
serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de
tramar contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen
los siguientes párrafos.
4º Podrá la autoridad legítima expedir
órdenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en
el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a
disposición del juez competente, a quien pasará los
documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservación
del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados,
podrá ordenarse su confinamiento a una capital de Departamento o
de Provincia que no sea malsana. Queda prohibido el destierro por
motivos políticos; pero al confinado, perseguido o arrestado por
estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podrá
serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las
garantías necesarias al efecto.
5º Los ejecutores de órdenes que violen estas
garantías podrán ser enjuiciados en cualquier tiempo,
pasado que sea el estado de sitio, como reos de atentado contra las
garantías constitucionales, sin que les favorezca la excusa de
haber cumplido órdenes. En caso de guerra internacional,
podrá establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio
de publicación.
ARTICULO 113º
Cuenta de motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio
El Gobierno rendirá cuenta al próximo Congreso de los
motivos que dieron lugar a la declaración del estado de sitio y
del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este
capítulo, informando del resultado de los enjuiciamientos
ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las
obligaciones que hubiese contraído por préstamos directos
y percepción anticipada de impuestos.
ARTICULO 114ºchanroblesvirtualawlibrary
I. El Congreso dedicará sus primeras sesiones al examen de la
cuenta a que se refiere el artículo precedente, pronunciando su
aprobación o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo.
II. Las Cámaras podrán, al respecto, hacer las
investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la
explicación y justificación de todos sus actos
relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos
mencionados en la cuenta rendida.
ARTICULO 115º
Prohibición de Suma del Poder Público
I. Ni el Congreso, ni asociación alguna o reunión popular
pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la
suma del Poder Público, ni otorgarle supremacías por las
que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced
del Gobierno, ni de persona alguna.
II. La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta
Constitución no se suspenden durante el estado de sitio para los
representantes nacionales.
TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 116º
Ejercicio del Poder Judicial
I. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de
Distrito, los tribunales y jueces de Instancia y demás
tribunales y juzgados que establece la ley. La ley determina la
organización y atribuciones de los tribunales y juzgados de la
República. El Consejo de la Judicatura forma parte del Poder
Judicial.
II. No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción.
III. La facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y
contencioso – administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado
corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos,
bajo el principio de unidad jurisdiccional.
IV. El control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional.
V. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial.
VI. Los Magistrados y Jueces son independientes en la
administración de justicia y no están sometidos sino a la
Constitución y la ley. No podrán ser destituidos de sus
funciones, sino previa sentencia ejecutoriada.
VII. La ley establece el Escalafón Judicial y las condiciones de
inamovilidad de los Ministros, Magistrados, Consejeros y Jueces.
VIII. El Poder Judicial tiene autonomía económica y
administrativa. El Presupuesto General de la Nación
asignará una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial,
que depende del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no
está facultado para crear o establecer tasas ni derechos
judiciales.
IX. El ejercicio de la judicatura es incompatible con toda otra
actividad pública y privada remunerada, con excepción de
la cátedra universitaria.
X. La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios son
condiciones esenciales de la administración de justicia. El
Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los
indigentes, así como servicios de traducción cuando su
lengua materna no sea el castellano.
CAPITULO II
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARTICULO 117º
Máximo tribunal de justicia: La Corte Suprema
I. La Corte Suprema es el máximo tribunal de justicia ordinaria,
contenciosa y contencioso – administrativa de la República.
Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. Se compone de doce Ministros que se organizan en salas especializadas, con sujeción a la ley.
III. Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere las condiciones
exigidas por los artículos 64º y 61º de esta
Constitución con la excepción de los numerales 2º y
4º del artículo 61º, tener título de Abogado en
Provisión Nacional, y haber ejercido con idoneidad la
judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por
lo menos durante diez años.
IV. El Presidente y los Ministros son elegidos por el Congreso
Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de
nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura.
Desempeñan sus funciones por un período personal e
improrrogable de diez años, computables desde el día de
su posesión y no pueden ser reelegidos sino pasado un tiempo
igual al que hubiesen ejercido su mandato.
V. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena por
dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones de
acuerdo a ley.
ARTICULO 118º
Atribuciones de la Corte Suprema
I. Son atribuciones de la Corte Suprema:cralaw:red
1º Representar al Poder Judicial;chanroblesvirtualawlibrary
2º Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala
Plena, a los vocales de las Cortes Superiores de Distrito, de
nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura;chanroblesvirtualawlibrary
3º Resolver los recursos de nulidad y casación en la jurisdicción ordinaria y administrativa;chanroblesvirtualawlibrary
4º Dirimir las competencias que se susciten entre las Cortes Superiores de Distrito;chanroblesvirtualawlibrary
5º Fallar en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y
Vicepresidente de la República, ministros de Estado y Prefectos
de Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
a requerimiento del Fiscal General de la República, previa
autorización del Congreso Nacional, fundada jurídicamente
y concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros, en cuyo
caso el sumario estará a cargo de la Sala Penal y si está
se pronuncia por la acusación, el juicio se substanciará
por las demás Salas, sin recurso ulterior;chanroblesvirtualawlibrary
6º Fallar en única instancia en las causas de
responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de
la República, previa acusación de la Sala Penal, contra
el Contralor General de la República, Vocales de las Cortes
Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral
y Superintendentes establecidos por ley, por delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones;chanroblesvirtualawlibrary
7º Conocer y resolver causas y recursos en materia contencioso-administrativa, conforme a Ley.
8º Decidir las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos, provincias, secciones y cantones.
II. La organización y funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia se establecen por ley.
CAPITULO III
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARTICULO 119º
Independencia del tribunal constitucional
I. El Tribunal Constitucional es el máximo órgano de
control de constitucionalidad. Es independiente y está sometido
a esta Constitución y la Ley. Tiene su sede en la ciudad de
Sucre.
(*Párrafo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto, 1994.
II. Está integrado por un Presidente y seis Magistrados, que
conforman las salas determinadas por Ley. El Presidente y los
Magistrados del Tribunal Constitucional son designados por el Congreso
Nacional, por dos tercios de votos del total de sus miembros.
III. El Presidente del Tribunal Constitucional ejercerá sus
funciones hasta la finalización de su mandato como Magistrado.
IV. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional se requieren las
mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema de
Justicia.
V. Desempeñan sus funciones por un período personal de
diez años improrrogables y pueden ser reelectos pasado un tiempo
igual al que hubiesen ejercido su mandato.
VI. El enjuiciamiento penal de los Magistrados del Tribunal
Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
se rige por las normas establecidas para las Ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
ARTICULO 120
Atribuciones del Tribunal Constitucional
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1ª En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la
inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier género de
resoluciones no judiciales. Si la acciones de carácter abstracto
y remedial, sólo podrán interponerla el Presidente de la
República, o cualquier Senador o Diputado, el Fiscal General de
la República o el Defensor del Pueblo;chanroblesvirtualawlibrary
2ªLos conflictos de competencias y controversias entre los Poderes
Públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los
municipios;chanroblesvirtualawlibrary
3ªLas impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales;chanroblesvirtualawlibrary
4ª Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes,
derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en
contravención a lo dispuesto en esta Constitución;chanroblesvirtualawlibrary
5ªLos recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de
sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o
más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las
personas afectadas;chanroblesvirtualawlibrary
6ª Los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del artículo 31º de esta Constitución.
7ª La revisión de los Recursos de Amparo Constitucional, Habeas Corpus y Habeas Data;
(*Inciso modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.)
8ª Absolver las consultas del Presidente de la República,
el Presidente del Honorable Congreso Nacional y el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, sobre la constitucionalidad de proyectos de
ley, decretos o resoluciones, o de leyes, decretos o resoluciones
aplicables a un caso concreto. La opinión del Tribunal
Constitucional es obligatoria para el órgano que efectúa
la consulta;chanroblesvirtualawlibrary
9ªLa constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales;chanroblesvirtualawlibrary
10ªLas demandas respecto a procedimientos en la reforma de la Constitución.
ARTICULO 121º
Sentencia material del tribunal Constitucional
I. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno.
II. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley,
decreto o cualquier género de resolución no judicial,
hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a
todos. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo
controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso
concreto.
III. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistirá la
vigencia de la norma en las partes no afectadas por la
inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no
afectará a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa
juzgada.
IV. La Ley reglamenta la organización y funcionamiento del
Tribunal Constitucional, así como las condiciones para la
admisión de los recursos y sus procedimientos.
CAPITULO IV
CONSEJO DE LA JUDICATURA
ARTICULO 122º
Naturaleza del Consejo de la judicatura
I. El Consejo de la Judicatura es el órgano administrativo y
disciplinario del Poder Judicial. Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Consejo es presidido por el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia y está integrado por cuatro miembros denominados
Consejeros de la Judicatura, con título académico, con
diez años de ejercicio idóneo de la profesión o
cátedra universitaria.
III. Los Consejeros son designados por el Congreso Nacional, por el
voto de dos tercios del total de sus miembros.
Desempeñarán sus funciones por un período de seis
años, no pudiendo ser reelegidos sino pasado un tiempo igual al
que hubiesen ejercido su mandato.
ARTICULO 123º
Atribuciones del Consejo de la Judicatura
I. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura:cralaw:red
1ª Proponer al Congreso Nacional nóminas para la
designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, y
a esta última para la designación de los Vocales de las
Cortes Superiores de Distrito.
2ª Proponer nóminas a las Cortes Superiores de Distrito
para la designación de jueces, notarios y registradores de
Derechos Reales;chanroblesvirtualawlibrary
3ª Administrar el Escalafón Judicial y ejercer poder
disciplinario sobre los vocales, jueces y funcionarios judiciales, de
acuerdo a ley;chanroblesvirtualawlibrary
4ª Elaborar el Presupuesto Anual del Poder Judicial de conformidad
a los dispuesto por el artículo 59º, numeral 3. de la
presente Constitución. Ejecutar su presupuesto conforme a ley y
bajo control fiscal;chanroblesvirtualawlibrary
5ª Ampliar las nóminas a que se refieren las atribuciones
1ª y 2ª de este artículo, a instancia del
órgano elector correspondiente.
II. La ley determina la organización y demás atribuciones
administrativas y disciplinarias del Consejo de la Judicatura.
TITULO CUARTO
DEFENSA DE LA SOCIEDAD
CAPITULO I
MINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 124º
Finalidad del Ministerio Público
El Ministerio Público tiene por finalidad promover la
acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del
Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la
Constitución y las leyes de la República.
(*Artículo modificado por Ley Nº 1585 del 12 de agosto,
1994. Modificado por la Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
ARTICULO 125ºchanroblesvirtualawlibrary
I. Se ejerce por el Fiscal General de la República, los Fiscales
de Distrito y Fiscales que señale la Ley, que son designados por
el Fiscal General de acuerdo al Sistema de Carrera del Ministerio
Público.
II. Las Comisiones de Constitución, Justicia y Policía
Judicial de ambas Cámaras ejercerán las funciones de
Ministerio Público conforme a Ley. \
ARTICULO 126º
Designación del Fiscal General de la República
I. El Fiscal General de la República es designado por el
Congreso Nacional por dos tercios de votos de sus miembros presentes.
Tiene su sede en la ciudad de Sucre.
II. El Fiscal General de la República desempeña sus
funciones por el plazo improrrogable de diez años y puede ser
reelecto después de transcurrido un tiempo igual al que hubiese
ejercido su mandato. No puede ser destituido sino en virtud de
sentencia condenatoria previa acusación de la Cámara de
Diputados y juicio en única instancia en la Cámara de
Senadores. A tiempo de decretar acusación, la Cámara de
Diputados suspenderá de sus funciones al encausado.
III. Para ser Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones para ser Ministro de la Corte Suprema.
IV. El Fiscal General de la República dará cuenta de sus
actos al Poder Legislativo por lo menos una vez al año. Puede
ser citado por las comisiones de las Cámaras Legislativas y
coordina sus funciones con el Poder Ejecutivo.
V. La Ley establece la estructura, organización y funcionamiento del Ministerio Público.
VI. El Fiscal General de la República coordinará la
aplicación de la política penal con el Poder Ejecutivo y
dará cuenta de sus actos al Poder Legislativo.
CAPITULO II
DEFENSOR DEL PUEBLO
ARTICULO 127º
Defensor del Pueblo
I. El Defensor del Pueblo vela por la vigencia y el cumplimiento de los
derechos y garantías de las personas en relación a la
actividad administrativa de todo el sector público. Asimismo,
vela por la defensa, promoción y divulgación de los
derechos humanos.
II. El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes
públicos. El Presupuesto del Poder Legislativo
contemplará una partida para el funcionamiento de esta
institución.
ARTICULO 128º
Requisitos para ser Defensor del Pueblo
I. Para ejercer las funciones de Defensor del Pueblo se requiere tener
como mínimo, treinta y cinco años de edad y las
condiciones que establece el artículo 61º de esta
Constitución, con excepción de los numerales 2º y
4º.
II. El Defensor del Pueblo es elegido por dos tercios de votos de los
miembros presentes del Congreso Nacional. No podrá ser
enjuiciado, perseguido ni detenido por causa del ejercicio de sus
funciones, salvo la comisión de delitos, en cuyo caso se
aplicará el procedimiento previsto en el artículo
118º, atribución 6ª de esta Constitución.
III. El Defensor del Pueblo desempeña sus funciones por un
período de cinco años y puede ser reelecto por una sola
vez.
IV. El cargo de Defensor del Pueblo es incompatible con el
desempeño de cualquier otra actividad pública, o privada
remunerada a excepción de la docencia universitaria.
ARTICULO 129º
Facultades y funciones del Defensor del Pueblo
I. El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer los recursos
de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y “Hábeas
Corpus”, sin necesidad de mandato.
II. El Defensor del Pueblo, para ejercer sus funciones, tiene acceso
libre a los centros de detención, reclusión e
internación.
III. Las autoridades y funcionarios de la Administración
Pública tienen la obligación de proporcionar al Defensor
del Pueblo la información que solicite en relación al
ejercicio de sus funciones. En caso de no ser debidamente atendido en
su solicitud, el Defensor deberá poner el hecho en conocimiento
de las Cámaras Legislativas.
ARTICULO 130º
Informe del Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo dará cuenta de sus actos al Congreso
Nacional por lo menos una vez al año, en la forma que determine
la ley, y podrá ser convocado por cualesquiera de las comisiones
camarales, en relación al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 131º
Atribuciones del Defensor del Pueblo
La organización y demás atribuciones del Defensor del
Pueblo y la forma de designación de sus delegados adjuntos, se
establecen por ley.
PARTE TERCERA
REGÍMENES ESPECIALES
TITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 132º
Principio de justicia social
La organización económica debe responder esencialmente a
principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los
habitantes, una existencia digna del ser humano.
ARTICULO 133º
Fin del régimen económico
El régimen económico propenderá al fortalecimiento
de la independencia nacional y al desarrollo del país mediante
la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en
resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del
pueblo boliviano.
ARTICULO 134º
Prohibición de acumulación privada de poder económico y monopolio
No se permitirá la acumulación privada de poder
económico en grado tal que ponga en peligro la independencia
económica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio
privado. Las concesiones de servicios públicos, cuando
excepcionalmente se hagan, no podrán ser otorgadas por un
período mayor de cuarenta años.
ARTICULO 135º
Todas las empresas se consideran nacionales
Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o
negocios en el país se considerarán nacionales y
estarán sometidas a la soberanía, a las leyes y a las
autoridades de la República.
CAPITULO II
BIENES NACIONALES
ARTICULO 136º
Los bienes nacionales son del dominio originario del Estado
I. Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a
los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus
riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales,
así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento.
II. La ley establecerá las condiciones de este dominio,
así como las de su concesión y adjudicación a los
particulares.
ARTICULO 137º
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública
Los bienes del patrimonio de la Nación constituyen propiedad
pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del
territorio nacional respetarla y protegerla.
ARTICULO 138º
La minería nacionalizada es patrimonio de la Nación
Pertenecen al patrimonio de la Nación los grupos mineros
nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y
diversificación de la economía del país, no
pudiendo aquéllos ser transferidos o adjudicados en propiedad a
empresas privadas por ningún título. La dirección
y administración superiores de la industria minero estatal
estarán a cargo de una entidad autárquica con las
atribuciones que determina la ley.
ARTICULO 139º
Los yacimientos de hidrocarburos son del Estado
Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que
se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo,
inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o
contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de
hidrocarburos. La exploración, explotación,
comercialización y transporte de los hidrocarburos y sus
derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercerá
mediante entidades autárquicas o a través de concesiones
y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de
operación conjunta o a personas privadas, conforme a ley.
ARTICULO 140º
El desarrollo de la energía nuclear es función del Estado
La promoción y desarrollo de la energía nuclear es función del Estado.
CAPITULO III
POLÍTICA ECONOMICA DEL ESTADO
ARTICULO 141º
Planificación de la Economía
El Estado podrá recular, mediante ley, el ejercicio del comercio
y de la industria, cuando así lo requieran, con carácter
imperioso, la seguridad o necesidad públicas. Podrá
también, en estos casos, asumir la dirección superior de
la economía nacional. Esta intervención se
ejercerá en forma de control, de estímulo o de
gestión directa.
ARTICULO 142º
Monopolio de las exportaciones
El Poder Ejecutivo podrá, con cargo de aprobación
legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas
exportaciones, siempre que las necesidades del país así
lo requieran.
ARTICULO 143º
Política monetaria
El Estado determinará la política monetaria, bancaria y
crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economía
nacional. Controlará, asimismo, las reservas monetarias.
ARTICULO 144º
Plan periódico de desarrollo social y económico
I. La programación del desarrollo económico del
país se realizará en ejercicio y procura de la
soberanía nacional. El Estado formulará
periódicamente el plan general de desarrollo económico y
social de la República, cuya ejecución será
obligatoria. Este planeamiento comprenderá los sectores estatal,
mixto y privado de la economía nacional.
II. La iniciativa privada recibirá el estímulo y la
cooperación del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la
economía nacional.
ARTICULO 145º
Explotación de los recursos naturales
Las explotaciones a cargo del Estado se realizarán de acuerdo a
planificación económica y se ejecutarán
preferentemente por entidades autónomas, autárquicas o
sociedades de economía mixta. La dirección y
administración superiores de éstas se ejercerán
por directorios designados conforme a ley. Los directores no
podrán ejercer otros cargos públicos ni desempeñar
actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con
aquellas entidades.
CAPITULO IV
RENTAS Y PRESUPUESTOS
ARTICULO 146º
Clases de rentas del Estado
I. Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y
municipales, y se invertirán independientemente por sus tesoros
conforme a sus respectivos presupuestos, y en relación al plan
general de desarrollo económico y social del país.
II. La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales y municipales.
III. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y
universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro
Nacional, no serán centralizados en dicho Tesoro.
IV. El Poder Ejecutivo determinará las normas destinadas a la
elaboración y presentación de los proyectos de
presupuestos de todo el sector público.
ARTICULO 147º
Ley financial o Presupuesto
I. El Poder Ejecutivo presentará al Legislativo, dentro de las
treinta primeras sesiones ordinarias, los proyectos de ley de los
presupuestos nacionales y departamentales.
II. Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberán
ser considerados en Congreso dentro del término de sesenta
días.
III. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, éstos tendrán fuerza de ley.
ARTICULO 148º
Excepción al presupuesto
I. El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de
Ministros, podrá decretar pagos no autorizados por la Ley del
presupuesto, únicamente para atender necesidades impostergables
derivadas de calamidades públicas, de conmoción interna o
del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya
paralización causaría graves daños. Los gastos
destinados a estos fines no excederán del uno por del total de
egresos autorizados por el Presupuesto Nacional.
II. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que
contravengan lo dispuesto en este artículo serán
responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
ARTICULO 149º
Todo proyecto de ley que implique gastos para el
Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la
forma de su inversión.
ARTICULO 150º
Deuda publica
La deuda pública está garantizada. Todo compromiso del
Estado, contraído conforme a las leyes, es inviolable.
ARTICULO 151º
Rendición de cuentas
La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión
financiera será presentada por el Ministro de Hacienda al
Congreso en la primera sesión ordinaria.
ARTICULO 152º
(*Artículo eliminado por Ley Nº 2410 del 8 de agosto, 2002.
Reforma rechazada por Ley Nº 3089 del 6 de julio, 2005.)
ARTICULO 153º
Prohibición de cobros por las Prefecturas
I. Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podrán
crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses
de otras circunscripciones de la República, ni dictar ordenanzas
de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusión
para otros bolivianos.
II. No podrán existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna
naturaleza en el territorio de la República, que no hubieran
sido creadas por leyes expresas.
CAPITULO V
CONTRALORÍA GENERAL
ARTICULO 154º
La Contraloría General de la
República es el órgano rector e impulsor de los sistemas
de gestión, del cumplimiento transparente y eficaz de las
operaciones del sector público y de los privados con respecto a
los contratos, concesiones y privilegios que reciban del Estado o a
quienes reciban beneficios públicos. Evaluará la
gestión, la eficacia de las normas, la ejecución de
programas operativos y financieros, los resultados, la oportunidad y
confiabilidad de la información, el cumplimiento del deber de
responder oportuna y públicamente por la gestión y
dictaminará sobre responsabilidad pública. El control
previo sólo podrá ser realizado por la propia entidad.
ARTICULO 155º
Ámbito de Control de la Contraloría
El Contralor General dependerá directamente del Presidente de la
República; será nombrado por éste de una terna
propuesta por el Senado, por dos tercios del total de sus miembros, y
desempeñará sus funciones por un período de diez
años. El Contralor informará al Presidente de la
República y a las autoridades que corresponda.
La Ley determinará las atribuciones y responsabilidades del
Contralor General y de los Servidores Públicos de su
dependencia. Ningún funcionario de la Contraloría General
de la República formará parte de los directorios de las
entidades públicas y privadas especificadas ni percibirá
emolumentos de dichas entidades.
El Poder Legislativo, mediante sus comisiones tendrá amplia
facultad de fiscalización de dichas entidades y de la
Contraloría General.
TITULO SEGUNDO
REGIMEN SOCIAL
ARTICULO 156º
El trabajo como derecho y deber
El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del orden social y económico.
ARTICULO 157º
El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado
I. El trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La
ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos
individuales y colectivos, salario mínimo, jornada
máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y
anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de
participación en las utilidades de la empresas,
indemnización por tiempo de servicios, desahucios,
formación profesional y otros beneficios sociales y de
protección a los trabajadores.
II. Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos
posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y
remuneración justa.
ARTICULO 158º
Seguridad social
I. El Estado tiene la obligación de defender el capital humano
protegiendo la salud de la población; asegurará la
continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de
las personas inutilizadas; propenderá asimismo al mejoramiento
de las condiciones de vida del grupo familiar.
II. Los regímenes de seguridad social se inspirarán en
los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de
enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez,
muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de
interés social.
ARTICULO 159º
Garantía de la libre asociación patronal
I. Se garantiza la libre asociación patronal. Se reconoce y
garantiza la sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y cultura de los
trabajadores, así como el fuero sindical en cuanto
garantía para sus dirigentes por las actividades que desplieguen
en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo
éstos ser perseguidos ni presos.
II. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de
la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la
defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades
legales.
ARTICULO 160º
Fomento de las cooperativas El Estado
fomentará, mediante legislación adecuada, la
organización de cooperativas.
ARTICULO 161º
Resolución de conflictos entre patronos y trabajadores
El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá
los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así
como los emergentes de la seguridad social
ARTICULO 162º
Las disposiciones sociales son de orden público
I. Las disposiciones sociales son de orden público. Serán retroactivas cuando la ley expresamente lo determine.
II. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores
no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que
tiendan a burlar sus efectos.
ARTICULO 163º
Pensión vitalicia de los Beneméritos de la Patria
Los beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los
poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y
patrimonio legalmente adquirido. Ocuparán preferentemente cargos
en la Administración Pública o en las entidades
autárquicas o semiautárquicas, según su capacidad.
En caso de desocupación forzosa, o en el de carecer de medios
económicos para su subsistencia, recibirán del Estado
pensión vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en los
cargos que desempeñen salvo casos de impedimento legal
establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este
derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al
benemérito perjudicado, de daños económicos y
morales tasados en juicio.
ARTICULO 164º
La asistencia social es funcion del Estado
El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus
condiciones serán determinadas por ley. Las normas relativas a
la salud pública son de carácter coercitivo y obligatorio.
TITULO TERCERO
REGIMEN AGRARIO Y CAMPESINO
ARTICULO 165ºchanroblesvirtualawlibrary
Las tierras son del dominio originario de la Nación y
corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y
redistribución de la propiedad agraria conforme a las
necesidades económico – sociales y de desarrollo rural.
ARTICULO 166º
El trabajo es la fuente para la conservación de la propiedad agraria
El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria, y se establece el derecho
del campesinos la dotación de tierras.
ARTICULO 167º
El Estado no reconoce el latifundio
El Estado no reconoce el latifundio. Se garantiza la existencia de las
propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijará
sus formas y regulará sus transformaciones.
ARTICULO 168º
Fomento al desarrollo campesino
El Estado planificará y fomentará el desarrollo
económico y social de las comunidades campesinas y de las
cooperativas agropecuarias.
ARTICULO 169º
Solar campesino
El solar campesino y la pequeña propiedad se declaran
indivisibles; constituyen el mínimo vital y tiene el
carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley.
La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley
gozan de la protección del Estado en tanto cumplan una
función económico – social de acuerdo con los planes de
desarrollo.
ARTICULO 170º
Régimen de explotación de los recursos naturales
El Estado regulará el régimen de explotación de
los recursos naturales renovables precautelando su conservación
e incremento.
ARTICULO 171º
Reconocimiento de derechos de pueblos indígenas
I. Se reconocen, se respetan y protegen en el marco de la ley, los
derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos
indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente
los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso
y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a su identidad,
valores, lenguas, costumbres e instituciones.
II. El Estado reconoce la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y
sindicatos campesinos.
III. Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y
campesinas podrán ejercer funciones de administración y
aplicación de normas propias como solución alternativa de
conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre
que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La ley
compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los
Poderes del Estado.
ARTICULO 172º
Colonización de tierras
El Estado fomentará planes de colonización para el logro
de una racional distribución demográfica y mejor
explotación de la tierra y los recursos naturales del
país, contemplando prioritariamente las áreas fronterizas.
ARTICULO 173º
Créditos de Fomento campesino El Estado
tiene la obligación de conceder créditos de fomento a los
campesinos para elevar la producción agropecuaria. Su
concesión se regulará mediante ley.
ARTICULO 174º
Alfabetización del campesino
Es función del Estado la supervigilancia e impulso de la
alfabetización y educación del campesino en los ciclos
fundamental, técnico y profesional, de acuerdo a los planes y
programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en
todas sus manifestaciones.
ARTICULO 175º
Jurisdicción del Servicio Nacional de Reforma Agraria
El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdicción en
todo el territorio de la República. Los títulos
ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior
recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su
inscripción definitiva en el Registro de Derechos Reales.
ARTICULO 176º
Imposibilidad de apelación a jueces ordinarios
No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos
anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen
verdades jurídicas, comprobadas, inamovibles y definitivas.
TITULO CUARTO
REGIMEN CULTURAL
ARTICULO 177º
La educación es la más alta función del Estado
I. La educación es la más alta función del Estado,
y, en ejercicio de esta función, deberá fomentar la
cultura del pueblo.
II. Se garantiza la libertad de enseñanza bajo la tuición del Estado.
III. La educación fiscal es gratuita y se la imparte sobre la
base de la escuela unificada y democrática. En el ciclo primario
es obligatoria.
ARTICULO 178º
Educación vocacional
El Estado promoverá la educación vocacional y la
enseñanza profesional técnica orientándola en
función del desarrollo económico y la soberanía
del país.
ARTICULO 179º
La alfabetización es una necesidad
La alfabetización es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes.
ARTICULO 180º
Estudiantes sin recursos económicos
El Estado auxiliará a los estudiantes sin recursos
económicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de
enseñanza, de modo que sean la vocación y la capacidad
las condiciones que prevalezcan sobre la posición social o
económica.
ARTICULO 181º
Reglamento universal de educación
Las escuelas de carácter particular estarán sometidas a
las mismas autoridades que las públicas y se regirán por
los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados.
ARTICULO 182º
Garantía la libertad de enseñanza religiosa
Se garantiza la libertad de enseñanza religiosa.
ARTICULO 183º
Cooperación del Estado a instituciones de beneficencia
Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibirán la cooperación del Estado.
ARTICULO 184º
La educación fiscal y privada estará regida por el Estado
La educación fiscal y privada en los ciclos pre- escolar,
primario, secundario; normal y especial, estará regida por el
Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Código de
Educación. El personal docente es inamovible bajo las
condiciones estipuladas por ley.
ARTICULO 185º
Autonomía de las universidades
I. Las universidades públicas son autónomas e iguales en
jerarquía. La autonomía consiste en la libre
administración de sus recursos, el nombramiento de sus rectores,
personal docente y administrativo, la elaboración y
aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos
anuales, la aceptación de legados y donaciones y la
celebración de contratos para realizar sus fines y sostener y
perfeccionar sus institutos y facultades. Podrán negociar
empréstitos con garantía de sus bienes y recursos, previa
aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio
de autonomía, la Universidad Boliviana, la que coordinará
y programará sus fines y funciones mediante un organismo central
de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario.
ARTICULO 186º
Títulos en provisión nacional
Las universidades públicas están autorizadas para
extender diplomas académicos y títulos en
provisión nacional.
ARTICULO 187º
Subvención por el Estado a Universidades públicas
Las universidades públicas serán obligatoria y
suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales,
independientemente de sus recursos departamentales, municipales y
propios, creados o por crearse.
ARTICULO 188º
Diplomas de Universidades privadas
I. Las universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo,
están autorizadas para expedir diplomas académicos. Los
títulos en Provisión Nacional serán otorgados por
el Estado.
II. El Estado no subvencionará a las universidades privadas. El
funcionamiento de éstas, sus estatutos, programas y planes de
estudio requerirán la aprobación previa del Poder
Ejecutivo.
III. No se otorgará autorización a las universidades
privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitación
técnica, científica y cultural al servicio de la
Nación y del pueblo y no están dentro del espíritu
que informa la presente Constitución.
IV. Para el otorgamiento de los diplomas académicos de las
universidades privadas, los tribunales examinadores, en los
exámenes de grado, serán integrados por delegados de las
universidades estatales, de acuerdo a ley.
ARTICULO 189º
Institutos de las Universidades
Todas las universidades del país tiene la obligación de
mantener institutos destinados a la capacitación cultural,
técnica y social de los trabajadores y sectores populares.
ARTICULO 190º
La educación se halla sujeta a la tuición del Estado
La educación, en todos sus grados, se halla sujeta a la
tuición del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del
ramo.
ARTICULO 191º
Monumentos arqueológicos
I. Los monumentos y objetos arqueológicos son de propiedad del
Estado. La riqueza artística colonial, la arqueológica,
la histórica y documental, así como la procedente del
culto religioso son tesoro cultural de la Nación, están
bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas.
II. El Estado organizará un registro de la riqueza
artística, histórica, religiosa y documental,
proveerá a su custodia y atenderá a su
conservación.
III. El Estado protegerá los edificios y objetos que sean declarados de valor histórico o artístico.
ARTICULO 192º
Las manifestaciones del arte e industrias
populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial
protección del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e
incrementar su producción y difusión.
TITULO QUINTO
REGIMEN FAMILIAR
ARTICULO 193º
Protección del matrimonio, la familia y la maternidad por el Estado.
El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado.
ARTICULO 194º
Igualdad de los cónyuges
I. El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho, que reúnan condiciones de
estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con
capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los
del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los
convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas.
ARTICULO 195º
La filiación
I. Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores.
II. La filiación se establecerá por todos los medios que
sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al régimen que
determine la ley.
ARTICULO 196º
Separación de los cónyuges y la situación de los hijos
En los casos de separación de los cónyuges, la
situación de los hijos se definirá teniendo en cuenta el
mejor cuidado e interés moral y material de éstos. Las
convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres
pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho
interés.
ARTICULO 197º
Patria potestad y tutela
I. La autoridad del padre y de la madre, así como la tutela, se
establecen en interés de los hijos, de los menores y de los
inhabilitados, en armonía con los intereses de la familia y de
la sociedad. La adopción y las instituciones afines a ella se
organizarán igualmente en beneficio de los menores.
II. Un código especial regulará las relaciones familiares.
ARTICULO 198º
Bienes del patrimonio familiar
La ley determinará los bienes que formen el patrimonio familiar
inalienable e inembargable, así como las asignaciones
familiares, de acuerdo al régimen de seguridad social.
ARTICULO 199º
Protección por el Estado de la salud física mental y moral de la infancia
I. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de
la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y
a la educación.
II. Un código especial regulará la protección del
menor en armonía con la legislación general.
TITULO SEXTO
REGIMEN MUNICIPAL
ARTICULO 200º
Autónomía del Gobierno y la administración municipales
El gobierno y la administración de los municipios están a
cargo de Gobiernos Municipales autónomos y de igual
jerarquía. En los cantones habrá agentes municipales bajo
supervisión y control del Gobierno Municipal de su
jurisdicción.
II. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa,
ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su
jurisdicción y competencia territoriales.
III. El Gobierno Municipal está a cargo de un Concejo y un Alcalde.
IV. Los Concejales son elegidos en votación universal, directa y
secreta por un período de cinco años, siguiendo el
sistema de representación proporcional determinado por ley. Los
agentes municipales se elegirán de la misma forma, por simple
mayoría de sufragios.
V. Son candidatos a Alcalde quienes estén inscritos en primer
lugar en las listas de Concejales de los partidos. El Alcalde
será elegido por mayoría absoluta de votos válidos.
VI. Si ninguno de los candidatos a Alcalde obtuviera la mayoría
absoluta, el Concejo tomará a los dos que hubieran logrado el
mayor número de sufragios válidos y de entre ellos
hará la elección por mayoría absoluta de votos
válidos del total de miembros del Concejo, mediante
votación oral y nominal. En caso de empate se repetirá la
votación oral y nominal por dos veces consecutivas. De persistir
el empate se proclamará Alcalde al candidato que hubiere logrado
la mayoría simple en la elección municipal. La
elección y el cómputo se harán en sesión
pública y permanente por razón de tiempo y materia, y la
proclamación mediante Resolución Municipal.
VII. La Ley determina el número de miembros de los Concejos Municipales.
ARTICULO 201º
Concejo Municipal
El Concejo Municipal tiene potestad normativa y fiscalizadora. El
Alcalde Municipal tiene potestad ejecutiva, administrativa y
técnica en el ámbito de su competencia.
Cumplidos por lo menos dos años desde la posesión del
Alcalde que hubiese sido elegido conforme al parágrafo VI del
Artículo 200º, el Concejo, podrá censurarlo y
removerlo por al menos tres quintos del total de sus miembros mediante
voto constructivo de censura, siempre que inmediatamente se elija al
sucesor de entre los Concejales que fueron candidatos a Alcalde en las
elecciones municipales respectivas. El sucesor así elegido,
ejercerá el cargo hasta concluir el período respectivo.
Este procedimiento no podrá volverse a intentar sino hasta
cumplido un año después del cambio de un Alcalde, ni
tampoco en el último año de gestión municipal.
El Concejo no admitirá la moción de censura constructiva
si no está suscrita, al menos, por un tercio de los concejales e
incluya un candidato a Alcalde. La moción de censura no
podrá ser sometida a votación si no hasta que haya
transcurrido un plazo de cinco días calendario desde su
admisión.
ARTICULO 202º
Mancomunidad de Municipalidades
Las municipalidades pueden asociarse o mancomunarse entre sí y
convenir todo tipo de contratos con personas individuales o colectivas
de derecho público y privado para el mejor cumplimiento de sus
fines, con excepción de lo prescrito en el inciso 5º del
artículo 59º de esta Constitución Política
del Estado.
ARTICULO 203º
Jurisdicción territorial de la Municipalidad
Cada Municipio tiene una jurisdicción territorial continua
determinada por ley. br>(*Artículo modificado por Ley
Nº1585 del 12 de agosto, 1994).
ARTICULO 204º
Requisitos para ser concejal
Para ser elegido Concejal o Agente Cantonal se requiere tener como
mínimo veintiún años de edad y estar domiciliado
en la jurisdicción municipal respectiva durante el año
anterior a la elección.
ARTICULO 205º
Atribuciones del Gobierno Municipal
I. La Ley determina la organización y atribuciones de los Gobiernos Municipales.
II. La creación de tasas y patentes municipales debe contar,
además del dictamen del Poder Ejecutivo, con la
aprobación del Senado Nacional.
ARTICULO 206º
Limitaciones a la propiedad
Dentro del radio urbano los propietarios no podrán poseer
extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por la ley.
Las superficies excedentes podrán ser expropiadas y destinadas a
la construcción de viviendas de interés social.
TITULO SÉPTIMO
REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS
ARTICULO 207º
Constitución de las Fuerzas Armadas
Las Fuerzas Armadas de la Nación están
orgánicamente constituidas por el Comando en Jefe,
Ejército, Fuerza Aérea y Fuerza Naval, cuyos efectivos
serán fijados por el Poder Legislativo, a proposición del
Ejecutivo.
ARTICULO 208º
Misión las Fuerzas Armadas Las Fuerzas
Armadas tienen por misión fundamental defender y conservar la
independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la
República y el honor y soberanía nacionales; asegurar el
imperio de la Constitución Política, garantizar la
estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el
desarrollo integral del país.
ARTICULO 209º
Organización de las Fuerzas Armadas La
organización de las Fuerzas Armadas descansa en su
jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera
y está sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como
organismo institucional no realiza acción política, pero
individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de
ciudadanía en las condiciones establecidas por ley.
ARTICULO 210º
Capitán General de las Fuerzas Armadas
I. Las fuerzas Armadas dependen del Presidente de la República y
reciben sus órdenes, en lo administrativo, por intermedio del
Ministro de Defensa Nacional, y en lo técnico, del Comandante en
Jefe.
II. En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigirá las operaciones.
ARTICULO 211º
Requisitos para ser miembro de las Fuerzas Armadas
I. Ningún extranjero ejercerá mando ni empleo o cargo
administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorización
del Capitán General.
II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes y Jefes de
Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Fuerza Naval y
de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y
reunir los requisitos que señala la ley. Iguales condiciones
serán necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de
Defensa Nacional.
ARTICULO 212º
Concejo Supremo de Defensa Nacional
El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composición,
organización y atribuciones determinará la ley,
estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas
Armadas.
ARTICULO 213º
Servicio militar obligatorio Todo boliviano
está obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley.
ARTICULO 214º
Ascensos en las Fuerzas Armadas Los ascensos en
las Fuerza Armadas serán otorgados conforme a la ley respectiva.
TITULO OCTAVO
REGIMEN DE LA POLICIA NACIONAL
ARTICULO 215º
Misión de la Policía Nacional
I. La Policía Nacional, como fuerza pública, tiene la
misión específica de la defensa de la sociedad y la
conservación del orden público y el cumplimiento de las
leyes en todo el territorio nacional. Ejerce la función policial
de manera integral y bajo mando único, en conformidad con su Ley
Orgánica y las Leyes de la República.
II. Como institución no delibera ni participa en acción
política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y
ejercen sus derechos ciudadanos de acuerdo a ley.
ARTICULO 216º
Jefe de la Policía Nacional
Las Fuerzas de la Policía Nacional dependen del Presidente de la
República por intermedio del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 217º
Requisitos para ser designado Comandante General de la Policía Nacional
Para ser designado Comandante General de la Policía Nacional, es
indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la
Institución y reunir los requisitos que señala la ley.
ARTICULO 218º
Cambio de jerarquía en caso de guerra internacional
En caso de guerra internacional, las fuerzas de la Policía
Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas
por el tiempo que dure el conflicto.
TITULO NOVENO
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO I
EL SUFRAGIO
ARTICULO 219º
El voto universal El sufragio constituye la base
del régimen democrático representativo y se funda en el
voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y
obligatorio; en el escrutinio público y en el sistema de
representación proporcional.
ARTICULO 220º
Capacidad
I. Son electores todos los bolivianos mayores de dieciocho años
de edad, cualquiera sea su grado de instrucción y
ocupación, sin más requisito que su inscripción
obligatoria en el Registro Electoral.
II. En las elecciones municipales votarán los ciudadanos extranjeros en las condiciones que establezca la ley.
ARTICULO 221º
Elegibles
Son elegibles los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos por la Constitución y la ley.
CAPITULO II
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
ARTICULO 222º
Representación popular
La Representación Popular se ejerce a través de los
partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos
indígenas, con arreglo a la presente Constitución y las
Leyes.
ARTICULO 223ºchanroblesvirtualawlibrary
I. Los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los
pueblos indígenas que concurran a la formación de la
voluntad popular son personas jurídicas de Derecho
Público.
II. Su programa, organización y funcionamiento deberán
ser democráticos y ajustarse a los principios, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución.
III. Se registrarán y harán reconocer su personería ante la Corte Nacional Electoral.
IV. Rendirán cuenta pública de los recursos financieros
que reciban del Estado y estarán sujetos al control fiscal.
ARTICULO 224º
Postulación
Los partidos políticos y/o las agrupaciones ciudadanas y/o
pueblos indígenas podrán postular directamente candidatos
a Presidente, Vicepresidente, Senadores y Diputados, Concejales,
Alcaldes y Agentes Municipales, en igualdad de condiciones ante la Ley,
cumpliendo los requisitos establecidos por ella.
CAPITULO III
LOS ORGANOS ELECTORALES
ARTICULO 225º.
Órganos electorales
Los órganos electorales son:cralaw:red
1º La Corte Nacional Electoral;chanroblesvirtualawlibrary
2º Las Cortes Departamentales;chanroblesvirtualawlibrary
3º Los Juzgados Electorales;chanroblesvirtualawlibrary
4º Los Jurados de las Mesas de Sufragios;chanroblesvirtualawlibrary
5º Los Notarios Electorales y otros funcionarios que la ley respectiva instituya.
ARTICULO 226º
Autonomía de los órganos
electorales. Se establece y garantiza la autonomía,
independencia e imparcialidad de los órganos electorales.
ARTICULO 227º
Composición de los órganos electorales
La composición así como la jurisdicción y
competencia de los órganos electorales será establecidas
por ley.
PARTE CUARTA
PRIMACIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCION
TITULO PRIMERO
PRIMACIA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 228º
Supremacía de la Constitución
La Constitución Política del Estado es la ley suprema del
ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y
autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y
éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones.
ARTICULO 229º
Principio de limitación
Los principios, garantías y derechos reconocidos por esta
Constitución no pueden ser alterados por las leyes que regulen
su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su
cumplimiento.
TITULO SEGUNDO
REFORMA DE LA CONSTITUCION
ARTICULO 230º
Reforma parcial
I. Esta Constitución puede ser parcialmente reformada, previa
declaración de la necesidad de la reforma, la que se
determinará con precisión en una ley ordinaria aprobada
por dos tercios de los miembros presentes en cada una de las
Cámaras.
II. Esta ley puede ser iniciada en cualquiera de las Cámaras, en la forma establecida por esta Constitución.
III. La ley declaratoria de la reforma será enviada al Ejecutivo
para su promulgación, sin que éste pueda vetarla.
ARTICULO 231º
Consideración del proyecto de la reforma
I. En el nuevo período constitucional se considerará el
asunto por la Cámara que proyectó la Reforma y, si
ésta fuere aprobada por dos tercios de votos, se pasará a
la otra para su revisión, la que también requerirá
dos tercios.
II. Los demás trámites serán los mismos que la
Constitución señala para las relaciones entre las dos
Cámaras.
III. Las Cámaras deliberarán y votarán la Reforma
ajustándola a las disposiciones que determinen la Ley de
Declaratoria de aquélla.
IV. La Reforma sancionada pasará al Ejecutivo para su
promulgación, sin que el Presidente de la República pueda
observarla.
V. Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional del
Presidente o Vicepresidente de la República, entrará en
vigencia sólo en el siguiente periodo constitucional.
ARTICULO 232º
Reforma total
La Reforma total de la Constitución Política del Estadoes
potestad privativa de la Asamblea Constituyente, que será
convocada por Ley Especial de convocatoria, la misma que
señalará las formas y las modalidades de elección
de los Constituyentes, será sancionada por dos tercios de voto
de los miembros presentes del Honorable Congreso Nacional y no
podrá ser vetada por el Presidente de la República.
ARTICULO 233ºchanroblesvirtualawlibrary
(*Artículo modificado por Ley Nº 2410 del 8 de Agosto, 2002. Eliminado por Ley Nº 2631 del 20 de Febrero de 2004 y agregado como inciso V. al Artículo 233.)
ARTICULO 234º
Abrogatoria de leyes anteriores
Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(*Derogadas por Ley Nº 2650 del 13 de Abril de 2004)
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dado en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, al
primer día del mes de abril de dos mil cuatro años.
Fdo. H. Hormando Vaca
Díez
Fdo. H. Oscar Arrien Sandoval
Presidente H. Senado Nacional
Presidente H. Cámara de Diputados
Fdo. H. Enrique Urquidi Hodgkinson Fdo. H. Juan Luis Choque Armijo
Senador Secretario
Senador Secretario
Fdo. H.
Roberto Fernández Orosco
Fdo.
Teodoro Valencia Espinoza
Diputado Secretario
Diputado Secretario
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro años.
FDO. CARLOS D. MESA GISBERT
Fdo. Juan Ignacio Siles del Valle
Fdo. José Antonio Galindo Neder
Fdo. Alfonso Ferrufino Valderrama
Fdo. Gonzalo Arredondo Millán
Fdo. Javier Cuevas Argote
Fdo. Gustavo Pedraza Mérida
Fdo. Horst Grebe López
Fdo. Jorge Urquidi Barrau
Fdo. Xavier Nogales Iturri
Fdo. Donato Ayma Rojas
Fdo. Fernando Antezana Aranibar
Fdo. Luis Fernández Fagalde
Fdo. Diego Montenegro Ernst
Fdo. Roberto Barbery Anaya
Fdo. Ricardo Calla Ortega
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