June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
Philippine Supreme Court Jurisprudence
Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > June 1941 Decisions >
G.R. No. 47848 June 17, 1941 - BONIFACIO DANGALAN v. DOMINGO MARTICIO, ET AL.
072 Phil 388:
072 Phil 388:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47848. June 17, 1941.]
BONIFACIO DANGALAN, demandante-apelado, contra DOMINGO MARTICIO Y OTRO, demandados-apelantes.
D. Toribio P. Perez en representacion de los apelantes.
Sres. Calleja y Sierra en representacion del apelado.
SYLLABUS
1. PRACTICA FORENSE; MOCION DE RECONSIDERACION DE UNA DECISION DECLARACIONES JURADAS DE MERITO. — Es ya doctrina constantemente observada en esta jurisdiccion que para que una decision pueda ser revocada mediante una mocion de reconsideracion, esta debe estar acompanada de declaraciones juradas de merito en las que se debe exponer la naturaleza de tales pruebas para que el Juzgado se halle en condicion de determinar si de aceptarse cambiarian el resultado final del asunto. Debe alegarse igualmente y establecerse prima facie por lo menos por el peticionario que la parte contra la cual se ha dictado la decision no ha incurrido en negligencia inexcusable (Coombs contra Santos, 24 Jur. Fil., 460; McGrath contra Del Rosario, 49 Jur. Fil., 344; Cabigao contra Lim, 50 Jur. Fil., 882). Por no haber cumplido con ninguno de estos requisitos los demandados no tenian derecho a que se dejara sin efecto la decision ni a la reapertura de juicio que solicitaron, por lo que el Juzgado no incurrio en ningun error al dictar el auto apelado.
D E C I S I O N
PER CURIAM:
Esta es una apelacion interpuesta por los demandados contra el auto que el Juzgado de Primera Instancia de Albay dicto el 19 de septiembre de 1939 denegando la mocion de reconsideracion que presentaron y declarando firme la sentencia que se dicto en el asunto.
El demandante entablo la accion en dicho Juzgado para cobrar de los demandados la suma de P584.20, valor de pescados salados, mas P116 en concepto de daños y perjuicios. En la demanda que presento alego que los demandados Domingo Marticio, Teodoro Bonafe y Juan Babasa eran, respectivamente, el dueño, chofer y conductor o cargador del camion No. 1015; que habia convenido con Marticio en que su camion transportara pescados salados de su propiedad del barrio de Putiao, municipio de Pilar, Provincia de Sorsogon, al municipio de Tabaco, Provincia de Albay, mediante el alquiler de P7; que al llegar al kilometro 9, en el municipio de Libog, Provincia de Albay, el 1. � de diciembre de 1936, el camion paro y momentos despues sobrevino un baguio; que al dia siguiente, hallandose parado el camion y en ocasion en que el encargado del demandante habia ido a buscar otro vehiculo de motor para transportar el cargamento, el chofer y conductor lo abandonaron y por cuyo motivo casi todo el cargamento desaparecio por haberlo hurtado la gente; que el valor de los pescados que habian desaparecido ascendia P584.20 y que habia sufrido danos y perjuicios en la cantidad de P116 por la ganancia que dejo de obtener; y que los demandados se negaron a pagarle ambas cantidades, no obstante el requerimiento que les hizo. Se senalo a vista el asunto y durante ella el demandante presento pruebas en ausencia de los demandados y su abogado, a pesar de que el ultimo habia sido debidamente notificado. El o de febrero de 1939 el Juzgado dicto sentencia y como el demandante habia probado los hechos alegados en su demanda, condeno mancomunada y solidariamente a los demandados a pagar a aquel las cantidades cle dinero que habia reclamado, mas las costas. El 9 del mismo mes el abogado de les demandados presento mocion de reconsideracion y pidio que se dejara sin efecto la decision que se habia dictado, alegancio como fudamentos que en la fecha de la vista del asunto el se hallaba en Daet, Camarines Norte, para defender al acusado en la causa criminal No. 1261 del Juzgado de Primera Instancia de dicha provincia; que el Juez que habia dictado la decision en el asunto le habia concedido previamente autorizacion para ausentarse de su Juzgado de Paz con el fin de asistir a la vista de la referida causa criminal; y que antes de partir para Daet el habia convenido con el abogado del demandante en que la vista del asunto que se habia senalado para el 2 de febrero se pospondria para otra fecha con el fin de darle oportunidad a estar presente, con los demandados, y ofrecer las pruebas de estos. El abogado del demandante se opuso a la mocion de reconsideracion y nego rotundamente que hubiese convenido con el abogado de los demandados en transferir la vista. El 10 de julio de 1939 el Juzgado dicto un auto dejando sin efecto la decision que habia dictado en el asunto y reabriendo el juicio para que los demandados pudierall presentar sus pruebas. El abogado del demandante presento mocion de reconsideracion del auto y pidio que el mismo se dejara sin efecto, aduciendo como razones que la mocion de reconsideracion que presento el abogado de los demandados no estaba jurada, ni estaba apoyada por declaraciones juradas de merito y que el no habia convenido con el abogado de los demandados en que la vista del asunto, señalada para el 2 de febrero de 1939, fuera transferida para otra fecha posterior. Hallando bien fundada la mocion de reconsideracion porque la que presento el abogado de los demandados no estaba jurada ni estaba acompanada de declaraciones juradas de merito y porque encontro como probado que no habia existido convenio de posposicion de vista entre los abogados de las partes, el Juzgado por otro auto del 19 de septiembre de 1939 dejo sin efecto el del 10 de julio del mismo año y declaro firme la decision del 6 de febrero de 1939. Este ultimo auto es el que dio lugar a la presente apelacion.
En sintesis, los demandados insisten en que el Juzgado erro y abuso gravemente de la discrecion que le confiere la ley al revocar el auto del 10 de julio de 1939 y al no concederles oportunidad para presentar las pruebas de defensaque tenian, que de haberse conocido por el Juzgado hubieran cambiado el resultado del asunto. Opinamos que no se ha cometido semejante error ni ha habido abuso de discrecion de parte del Juzgado. Es ya doctrina constantemente observada en esta jurisdiccion que para que una decision pueda ser revocada mediante una mocion de reconsideracion, esta debe estar acompaliada de declaraciones juradas de merito en las que se debe exponer la naturaleza de tales pruebas para que el Juzgado se halle en condicion de determinar si de aceptarse cambiarian el resultado final del asunto. Debe alegarse igualmente y establecerse prima facie, por lo menos por el peticionario que la parte contra la cual se ha dictado la decision no ha incurrido en negligencia inexcusable (Coombs contra Santos, 24 Jur. Fil., 460; McGrath contra Del Rosario, 49 Jur. Fil., 344; Cabigao contra Lim, 50 Jur. Fil., 882). Por no haber cumplido con ninguno de estos requisitos los demandados no tenian derecho a que se dejara sin efecto la decision ni a la reapertura de juicio que solicitaron, por lo que el Juzgado no incurrio en ningun error al dictar el auto apelado.
Se confirma el auto recurrido, con las costas de esta instancia a los demandados-apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM.
El demandante entablo la accion en dicho Juzgado para cobrar de los demandados la suma de P584.20, valor de pescados salados, mas P116 en concepto de daños y perjuicios. En la demanda que presento alego que los demandados Domingo Marticio, Teodoro Bonafe y Juan Babasa eran, respectivamente, el dueño, chofer y conductor o cargador del camion No. 1015; que habia convenido con Marticio en que su camion transportara pescados salados de su propiedad del barrio de Putiao, municipio de Pilar, Provincia de Sorsogon, al municipio de Tabaco, Provincia de Albay, mediante el alquiler de P7; que al llegar al kilometro 9, en el municipio de Libog, Provincia de Albay, el 1. � de diciembre de 1936, el camion paro y momentos despues sobrevino un baguio; que al dia siguiente, hallandose parado el camion y en ocasion en que el encargado del demandante habia ido a buscar otro vehiculo de motor para transportar el cargamento, el chofer y conductor lo abandonaron y por cuyo motivo casi todo el cargamento desaparecio por haberlo hurtado la gente; que el valor de los pescados que habian desaparecido ascendia P584.20 y que habia sufrido danos y perjuicios en la cantidad de P116 por la ganancia que dejo de obtener; y que los demandados se negaron a pagarle ambas cantidades, no obstante el requerimiento que les hizo. Se senalo a vista el asunto y durante ella el demandante presento pruebas en ausencia de los demandados y su abogado, a pesar de que el ultimo habia sido debidamente notificado. El o de febrero de 1939 el Juzgado dicto sentencia y como el demandante habia probado los hechos alegados en su demanda, condeno mancomunada y solidariamente a los demandados a pagar a aquel las cantidades cle dinero que habia reclamado, mas las costas. El 9 del mismo mes el abogado de les demandados presento mocion de reconsideracion y pidio que se dejara sin efecto la decision que se habia dictado, alegancio como fudamentos que en la fecha de la vista del asunto el se hallaba en Daet, Camarines Norte, para defender al acusado en la causa criminal No. 1261 del Juzgado de Primera Instancia de dicha provincia; que el Juez que habia dictado la decision en el asunto le habia concedido previamente autorizacion para ausentarse de su Juzgado de Paz con el fin de asistir a la vista de la referida causa criminal; y que antes de partir para Daet el habia convenido con el abogado del demandante en que la vista del asunto que se habia senalado para el 2 de febrero se pospondria para otra fecha con el fin de darle oportunidad a estar presente, con los demandados, y ofrecer las pruebas de estos. El abogado del demandante se opuso a la mocion de reconsideracion y nego rotundamente que hubiese convenido con el abogado de los demandados en transferir la vista. El 10 de julio de 1939 el Juzgado dicto un auto dejando sin efecto la decision que habia dictado en el asunto y reabriendo el juicio para que los demandados pudierall presentar sus pruebas. El abogado del demandante presento mocion de reconsideracion del auto y pidio que el mismo se dejara sin efecto, aduciendo como razones que la mocion de reconsideracion que presento el abogado de los demandados no estaba jurada, ni estaba apoyada por declaraciones juradas de merito y que el no habia convenido con el abogado de los demandados en que la vista del asunto, señalada para el 2 de febrero de 1939, fuera transferida para otra fecha posterior. Hallando bien fundada la mocion de reconsideracion porque la que presento el abogado de los demandados no estaba jurada ni estaba acompanada de declaraciones juradas de merito y porque encontro como probado que no habia existido convenio de posposicion de vista entre los abogados de las partes, el Juzgado por otro auto del 19 de septiembre de 1939 dejo sin efecto el del 10 de julio del mismo año y declaro firme la decision del 6 de febrero de 1939. Este ultimo auto es el que dio lugar a la presente apelacion.
En sintesis, los demandados insisten en que el Juzgado erro y abuso gravemente de la discrecion que le confiere la ley al revocar el auto del 10 de julio de 1939 y al no concederles oportunidad para presentar las pruebas de defensaque tenian, que de haberse conocido por el Juzgado hubieran cambiado el resultado del asunto. Opinamos que no se ha cometido semejante error ni ha habido abuso de discrecion de parte del Juzgado. Es ya doctrina constantemente observada en esta jurisdiccion que para que una decision pueda ser revocada mediante una mocion de reconsideracion, esta debe estar acompaliada de declaraciones juradas de merito en las que se debe exponer la naturaleza de tales pruebas para que el Juzgado se halle en condicion de determinar si de aceptarse cambiarian el resultado final del asunto. Debe alegarse igualmente y establecerse prima facie, por lo menos por el peticionario que la parte contra la cual se ha dictado la decision no ha incurrido en negligencia inexcusable (Coombs contra Santos, 24 Jur. Fil., 460; McGrath contra Del Rosario, 49 Jur. Fil., 344; Cabigao contra Lim, 50 Jur. Fil., 882). Por no haber cumplido con ninguno de estos requisitos los demandados no tenian derecho a que se dejara sin efecto la decision ni a la reapertura de juicio que solicitaron, por lo que el Juzgado no incurrio en ningun error al dictar el auto apelado.
Se confirma el auto recurrido, con las costas de esta instancia a los demandados-apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM.