Constitutionof theRepublic of
GuatemalaTÍTULO ILA PERSONA HUMANA,
FINESY DEBERES DEL
ESTADOCAPÍTULO
ÚNICOARTICULO 1.
Protección a la
Persona. El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la
persona
y a la familia; su fin supremo es la realización del bien
común.
ARTICULO 2. Deberes del Estado.
Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la
República
la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo
integral de la persona.
TITULO IIDERECHOS HUMANOSCAPÍTULO IDERECHOS
INDIVIDUALES
ARTICULO 3. Derecho a la vida.
El estado garantiza y protege la vida humana desde su
concepción,
así como la integridad y la seguridad de la persona.
ARTICULO 4. Libertad e igualdad.
En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y
derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil,
tienen
iguales oportunidades y responsabilidades. Ninguna persona pued e ser
sometida
a servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad. Los
seres humanos deben guardar conducta fraternal entre sí.
ARTICULO 5. Libertad de
acción.
Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no
está obligada a acatar órdenes que no estén
basadas
en ley y emitidas conforme a ella. Tampoco podrá ser perseguida
ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen
infracción
a la misma.
ARTICULO 6. Detención legal.
Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o
falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad
judicial
competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta.
Lo s detenidos deberán ser puestos a disposición de la
autoridad
judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no
podrán
quedar sujetos a ninguna otra autoridad.
El funcionario, o agente
de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo
será
sancionado conforme a la ley, y los tribunales, de oficio,
iniciarán
el proceso correspondiente.
ARTICULO 7. Notificación de
la causa de detención. Toda persona detenida deberá
ser
notificada inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa
que
motivó su detención, autoridad que la ordenó y
lugar
en el que permanecerá. La misma notificación
deberá
hacerse por el medio más rápido a la persona que el
detenido
designe y la autoridad será responsable de la efectividad de la
notificación.
ARTICULO 8. Derechos del detenido.
Todo detenido deberá ser informado inmediatamente de sus
derechos
en forma que le sean comprensibles, especialmente que puede proveerse
de
un defensor, el cual podrá estar presente en todas las
diligencias
policiales y judiciales. El detenido no podrá ser obligado a
declarar
sino ante autoridad judicial competente.
ARTICULO 9. Interrogatorio a
detenido
o presos. Las autoridades judiciales son las únicas
competentes
para interrogar a los detenidos o presos. Esta diligencia deberá
practicarse dentro de un plazo que no exceda de veinticuatro horas.
El interrogatorio extrajudicial
carece de valor probatorio.
ARTICULO 10. Centro de
detención
legal. Las personas aprehendidas por la autoridad no podrán
ser conducidas a lugares de detención, arresto o prisión
diferentes a los que están legal y públicamente
destinados
al efecto. Los centros de detención , arresto o prisión
provisional,
serán distintos a aquellos en que han de cumplirse las condenas.
La autoridad y sus agentes,
que violen lo dispuesto en el presente artículo, serán
personalmente
responsables.
ARTICULO 11. Detención por
faltas o infracciones. Por faltas o por infracciones a los
reglamentos
no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad pueda
establecerse
mediante documentación, por el testimonio de persona de arraigo,
o po r la propia autoridad.
En dichos casos, bajo pena
de la sanción correspondiente, la autoridad limitará su
cometido
a dar parte del hecho a juez competente y a prevenir al infractor, para
que comparezca ante el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas
hábiles
todos los días del año, y las horas comprendidas entre
las
ocho y las dieciocho horas.
Quienes desobedezcan el emplazamiento
serán sancionados conforme a la ley. La persona que no pueda
identificarse
conforme a lo dispuesto en este artículo, será puesta a
disposición
de la autoridad judicial más cercana, dentro de la primera hora
siguien te a su detención.
ARTICULO 12. Derecho de defensa.
La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie
podrá
ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado,
oído
y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestable
cido.
Ninguna persona puede ser
juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que
no estén preestablecidos legalmente.
ARTICULO 13. Motivos para auto de
prisión. No podrá dictarse auto de prisión,
sin
que preceda información de haberse cometido un delito y sin que
concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona
detenida
lo ha cometido o parti cipado en él.
Las autoridades policiales
no podrán presentar de oficio, ante los medios de
comunicación
social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por
tribunal
competente.
ARTICULO 14. Presunción de
inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente,
mientras
no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia
debidamente
ejecutoriada.
El detenido, el ofendido,
el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados
por
los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer
personalmente,
todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva
algun
a y en forma inmediata.
ARTICULO 15. Irretroactividad de la
ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal
cuando
favorezca al reo.
ARTICULO 16. Declaración
contra
sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser
obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o
persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de
los
grados de ley.
ARTICULO 17. No hay delito ni pena
sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no
estén
calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su
perpetración.
No hay prisión por
deuda.
ARTICULO 18. Pena de muerte. La
pena de muerte no podrá imponerse en los siguientes casos:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Con fundamente
en presunciones; b. A las mujeres;
c. A los mayores
de
sesenta años;
d. A los reos de
delitos
políticos y comunes conexos con los políticos; y
e. A reos cuya
extradición
haya sido concedida bajo esa condición.
Contra la sentencia que imponga
la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales
pertinentes,
inclusive el de casación; éste siempre será
admitido
para su trámite. La pena se ejecutará después de
agotarse
todos los recursos.chanrobles virtualawlibrary
El Congreso de la República
podrá abolir la pena de muerte.
ARTICULO 19. Sistema penitenciario.
El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y
a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de
los mismos, con las siguientes normas mínimas:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Deben ser
tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo
alguno,
ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas
físicas,
morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos
incompatibles
con su estado físico, acciones denigrante s a su dignidad, o
hacerles
víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos
científicos; b. Deben cumplir
las
penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son
de carácter civil y con personal especializado; y
c. Tienen derecho
a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado
defensor,
asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante
diplomático o consular de su nacionalidad.
La infracción de cualquiera
de las normas establecidas en este artículo, da derecho al
detenido
a reclamar del Estado la indemnización por los daños
ocasionados
y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección
inmediata.chanrobles virtualawlibrary
El Estado deberá crear
y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo
preceptuado
en este artículo.
ARTICULO 20. Menores de edad.
Los menores de edad que transgredan la ley son inimputables. Su
tratamiento
debe estar orientado hacia una educación integral propia para la
niñez y la juventud.
Los menores, cuya conducta
viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y personal
especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros
penales o de detención destinados para adultos. Una ley
específica
regulará esta materia.
ARTICULO 21. Sanciones a
funcionarios
o empleados públicos. Los funcionarios, empleados
públicos
y otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto
en los dos artículos anteriores, además de las sanciones
que les imponga la ley, se rán destituidos inmediatamente de su
cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de
cualquier
cargo o empleo público.
El custodio que hiciere uso
indebido de medios o armas contra un detenido o preso, será
responsable
conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas circunstancias es
imprescriptible.
ARTICULO 22. Antecedentes penales
y policiales. Los antecedentes penales y policiales no son causa
para
que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que
esta Constitución y las leyes de la República les
garantiza,
salvo c uando se limiten por ley, o en sentencia firme, y por el plazo
fijado en la misma.
ARTICULO 23. Inviolabilidad de la
vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar en
morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de
juez competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y
nunca
antes de las seis ni después de las dieciocho horas, Tal
diligencia
se realizará siempre en presencia del interesado, o de su
mandatario.
ARTICULO 24. Inviolabilidad de
correspondencia,
documentos y libros. La correspondencia de toda persona, sus
documentos
y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o
incautarse,
en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con
las formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia
y de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas,
cablegráficas
y otros productos de la tecnología moderna.
Los libros, documentos y
archivos que se relacionan con el pago de impuestos, tasa, arbitrios y
contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente
de conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos
pagados, utilidades, pérdidas, costos y cualquier otro dato
referente
a las contabilidades revisadas a personas individuales o
jurídicas,
con excepción de los balances generales, cuya publicación
ordene la ley.
Los documentos o informaciones
obtenidas con violación de este artículo no producen fe
ni
hacen prueba en juicio.
ARTICULO 25. Registro de personas
y vehículos. El registro de las personas y de los
vehículos,
sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de
seguridad
cuando se establezca causa justificada para ello. Para ese efecto, los
elementos de l as fuerzas de seguridad deberán presentarse
debidamente
uniformados y pertenecer al mismo sexo de los requisados, debiendo
guardarse
el respeto a la dignidad, intimidad y decoro de las personas.
ARTICULO 26. Libertad de
locomoción.
Toda persona tiene libertad de entrar, permanecer, transitar y salir
del
territorio nacional y cambiar de domicilio o residencia, sin más
limitaciones que las establecidas por ley.
No podrá expatriarse
a ningún guatemalteco, ni prohibírsele la entrada al
territorio
nacional o negársele pasaporte u otros documentos de
identificación.
Los guatemaltecos pueden
entrar y salir del país sin llenar el requisito de visa.
La ley determinará
las responsabilidades en que incurran quienes infrinjan esta
disposición.
ARTICULO 27. Derecho de asilo.
Guatemala reconoce el derecho de asilo y lo otorga de acuerdo con las
prácticas
internacionales.
La extradición se
rige por lo dispuesto en tratados internacionales.
Por delitos políticos
no se intentará la extradición de guatemaltecos, quienes
en ningún caso serán entregados a gobierno extranjero,
salvo
lo dispuesto en tratados y convenciones con respecto a los delitos de
lesa
humanidad o contra el derecho internacional.
No se acordará la
expulsión del territorio nacional de un refugiado
político,
con destino al país que lo persigue.
ARTICULO 28. Derecho de
petición.
Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a
dirigir,
individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que
está
obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley.
En materia administrativa
el término para resolver las peticiones y notificar las
resoluciones
no podrá exceder de treinta días.
En materia fiscal, para impugnar
resoluciones administrativas en los expedientes que se originen en
reparos
o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá al contribuyente
el pago previo del impuesto o garantía alguna.
ARTICULO 29. Libre acceso a
tribunales
y dependencias del Estado. Toda persona tiene libre acceso a los
tribunales,
dependencias y oficinas del Estado, para ejercer sus acciones y hacer
valer
sus derechos de conformidad con la ley.
Los extranjeros únicamente
podrán acudir a la vía diplomática en caso de
denegación
de justicia.
No se califica como tal,
el solo hecho de que el fallo sea contrario a sus intereses y en todo
caso,
deben haberse agotado los recursos legales que establecen las leyes
guatemaltecas.
ARTICULO 30. Publicidad de los actos
administrativos. Todos los actos de la administración son
públicos.
Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo,
informes,
copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibi
ción
de los expedientes que deseen consultar, salvo que se trate de asuntos
militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos
suministrados
por particulares bajo garantía de confidencia.
ARTICULO 31. Acceso a archivos y
registros
estatales. Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella
conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros
estatales,
y la finalidad a que se dedica esta información, así como
a corrección, rectificación y actualización.
Quedan
prohibidos los registros y archivos de filiación
política,
excepto los propios de las autoridades electorales y de los partidos
políticos.
ARTICULO 32. Objeto de citaciones.
No es obligatoria la comparecencia ante autoridad, funcionario o
empleado
público, si en las citaciones correspondientes no consta
expresamente
el objeto de la diligencia.
ARTICULO 33. Derecho de
reunión
y manifestación. Se reconoce el derecho de reunión
pacífica
y sin armas.
Los derechos de reunión
y de manifestación pública no pueden ser restringidos,
disminuidos
o coartados; y la ley los regulará con el único objeto de
garantizar el orden público.
Las manifestaciones religiosas
en el exterior de los templos son permitidas y se rigen por la ley.
Para el ejercicio de estos
derechos bastará la previa notificación de los
organizadores
ante la autoridad competente.
ARTICULO 34. Derecho de
asociación.
Se reconoce el derecho de libre asociación.
Nadie está obligado
a asociarse ni a formar parte de grupos o asociaciones de auto-defensa
o similares. Se exceptúa el caso de la colegiación
profesional.
ARTICULO 35. Libertad de
emisión
del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por
cualesquiera
medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho
constitucional no podrá ser restringido por ley o
disposición
gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto
a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la
ley.
Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación
de
sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta
las publicaciones que contengan denuncias, críticas o
imputaciones
contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en
el ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados
públicos podrán exigir que un tribunal de honor,
integrado
en la forma que determine la ley, declare que la publicación que
los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les
hacen
son infundados. El fallo q ue reivindique al ofendido, deberá
publicarse
en el mismo medio de comunicación social donde apareció
la
imputación.
La actividad de los medios
de comunicación social es de interés público y
éstos
en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o
delitos
en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados,
embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos
en
su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y
enseres
de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las
fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar
ese derecho.
La autorización, limitación
o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las
personas,
no pueden utilizarse como elementos de presión o
coacción,
para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá
privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este
artículo.
Todo lo relativo a este derecho
constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del
Pensamiento.
Los propietarios de los medios
de comunicación social, deberán proporcionar cobertura
socioeconómica
a sus reporteros, a través de la contratación de seguros
de vida.
ARTICULO 36. Libertad de
religión.
El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona tiene
derechos
a practicar su religión o creencia, tanto en público como
en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la
observancia,
sin más lí mites que el orden público y el respeto
debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros
credos.
ARTICULO 37. Personalidad
jurídica
de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica de la
Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y
asociaciones
de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su
personalidad
jurídica conforme las reglas de su institución y el
Gobierno
no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.
El Estado extenderá
a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de
propiedad
de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica
posee
para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio
de la Iglesia Católica en el pasa do. No podrán ser
afectados
los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado
tradicionalmente ha destinado a sus servicios.
Los bienes inmuebles de las
entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la
asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y
contribuciones.
ARTICULO 38. Tenencia y
portación
de armas. Se reconoce el derecho de tenencia de armas de uso
personal,
no prohibidas por la ley, en el lugar de habitación. No
habrá
obligación de entregarlas, salvo en los casos que fuera ordenado
por el juez competente.
Se reconoce el derecho de
portación de armas, regulado por la ley.
ARTICULO 39. Propiedad privada.
Se garantiza la propiedad privada como un derecho inherente a la
persona
humana. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo
con la ley.
El Estado garantiza el ejercicio
de este derecho y deberá crear las condiciones que faciliten al
propietario el uso y disfrute de sus bienes, de manera que se alcance
el
progreso individual y el desarrollo nacional en beneficio de todos los
guatemaltec os.
ARTICULO 40. Expropiación.
En casos concretos, la propiedad privada podrá ser expropiada
por
razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés
público
debidamente comprobadas. La expropiación deberá sujetarse
a los procedimientos señala dos por la ley, y el bien afectado
se
justipreciará por expertos tomando como base su valor actual.
La indemnización deberá
ser previa y en moneda efectiva de curso legal, a menos que con el
interesado
se convenga en otra forma de compensación.
Sólo en caso de guerra,
calamidad pública o grave perturbación de la paz puede
ocuparse
o intervenirse la propiedad, o expropiarse sin previa
indemnización,
pero ésta deberá hacerse inmediatamente después
que
haya cesado la emergencia. La ley establece rá las normas a
seguirse
con la propiedad enemiga.
La forma de pago de las indemnizaciones
por expropiación de tierras ociosas será fijado por la
ley.
En ningún caso el término para hacer efectivo dicho pago
podrá exceder de diez años.
ARTICULO 41. Protección al
derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito
político
no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se
prohíbe
la confiscación de bienes y la imposición de multas
confiscatorias.
Las multas en n ingún caso podrán exceder del valor del
impuesto
omitido.
ARTICULO 42. Derecho de autor o
inventor.
Se reconoce el derecho de autor y el derecho de inventor; los titulares
de los mismos gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o
invento,
de conformidad con la ley y los tratados internacionales.
ARTICULO 43. Libertad de industria,
comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de
comercio
y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de
interés
nacional impongan las leyes.
ARTICULO 44. Derechos inherentes a
la persona humana. Los derechos y garantías que otorga la
Constitución
no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son
inherentes
a la persona humana.
El interés social
prevalece sobre el interés particular.
Serán nulas ipso jure
las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden
que
disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la
Constitución
garantiza.
ARTICULO 45. Acción contra
infractores y legitimidad de resistencia. La acción para
enjuiciar
a los infractores de los derechos humanos es pública y puede
ejercerse
mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es
legítima
la resi stencia del pueblo para la protección y defensa de los
derechos
y garantías consignados en la Constitución.
ARTICULO 46. Preeminencia del
Derecho
Internacional. Se establece el principio general de que en materia
de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y
ratificados
por Guatemala, tienen reeminencia sobre el derecho interno.
CAPÍTULO IIDERECHOS SOCIALESSECCIÓN
PRIMERAFAMILIA
ARTICULO 47. Protección a la
familia. El Estado garantiza la protección social,
económica
y jurídica de la familia. Promoverá su
organización
sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los
cónyuges,
la paternidad responsable y el derecho de las personas a decir
libremente
el número y espaciamiento de sus hijos.
ARTICULO 48. Unión de hecho.
El Estado reconoce la unión de hecho y la ley preceptuará
todo lo relativo a la misma.
ARTICULO 49. Matrimonio. El
matrimonio
podrá ser autorizado por los alcaldes, concejales, notarios en
ejercicio
y ministros de culto facultados por la autoridad administrativa
correspondiente.
ARTICULO 50. Igualdad de los hijos.
Todos los hijos son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos.
Todos
discriminación es punible.
ARTICULO 51. Protección a
menores
y ancianos. El Estado protegerá la salud física,
mental
y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les
garantizará
su derecho a la alimentación, salud, educación y
seguridad
y previsión social.
ARTICULO 52. Maternidad. La
maternidad
tiene la protección del Estado, el que velará en forma
especial
por el estricto cumplimiento de los derechos y obligaciones que de ella
se deriven.
ARTICULO 53. Minusválidos.
El Estado garantiza la protección de los minusválidos y
personas
que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales.
Se declara de interés nacional su atención
médico-social,
así como la promoción de políti cas y servicios
que
permitan su rehabilitación y su reincorporación integral
a la sociedad. La ley regulará esta materia y creará los
organismos técnicos y ejecutores que sean necesarios.
ARTICULO 54. Adopción.
El Estado reconoce y protege la adopción. El adoptado adquiere
la
condición de hijo del adoptante. Se declara de interés
nacional
la protección de los niños huérfanos y de los
niños
abandonados.
ARTICULO 55.
Obligación de
proporcionar alimentos
.
Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley
prescribe.
ARTICULO 56. Acciones contra causas
de desintegración familiar. Se declara de interés
social,
las acciones contra el alcoholismo, la drogadicción y otras
causas
de desintegración familiar. El Estado deberá tomar las
medidas
de prevención, trata miento y rehabilitación adecuadas
para
hacer efectivas dichas acciones, por el bienestar del individuo, la
familia
y la sociedad.
SECCIÓN
SEGUNDACULTURA
ARTICULO 57. Derecho a la cultura.
Toda persona tiene derecho a participar libremente en la vida cultural
y artística de la comunidad, así como a beneficiarse del
progreso científico y tecnológico de la Nación.
ARTICULO 58. Identidad cultural.
Se reconoce el derecho de las personas y de las comunidades a su
identidad
cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus costumbres.
ARTICULO 59. Protección e
investigación
de la cultura. Es obligación primordial del Estado proteger,
fomentar y divulgar la cultura nacional; emitir las leyes y
disposiciones
que tiendan a su enriquecimiento, restauración,
preservación
y recupe ración; promover y reglamentar su investigación
científica, así como la creación y
aplicación
de tecnología apropiada.
ARTICULO 60. Patrimonio cultural.
Forman el patrimonio cultural de la Nación los bienes y valores
paleontológicos, arqueológicos, históricos y
artísticos
del país y están bajo la protección del Estado. Se
prohíbe su enajenación, exportación o a
lteración
salvo los casos que determine la ley.
ARTICULO 61. Protección al
patrimonio cultural. Los sitios arqueológicos, conjuntos
monumentales
y el Centro Cultural de Guatemala, recibirán atención
especial
del Estado, con el propósito de preservar sus
características
y resguardar su valor histórico y bienes culturales.
Estarán
sometidos a régimen especial de conservación el Parque
Nacional
Tikal, el Parque Arqueológico de Quiriguá y la ciudad de
Antigua Guatemala, por haber sido declarados Patrimonio Mundial,
así
como aquéllos que adquiera n similar reconocimiento.
ARTICULO 62. Protección al
arte, folklore y artesanías tradicionales. La
expresión
artística nacional, el arte popular, el folklore y las
artesanías
e industrias autóctonas, deben ser objeto de protección
especial
del Estado, con el fin de pres ervar su autenticidad. El Estado
propiciará
la apertura de mercados nacionales e internacionales para la libre
comercialización
de la obra de los artistas y artesanos, promoviendo su
producción
y adecuada a tecnificación.
ARTICULO 63. Derecho a la
expresión
creadora. El Estado garantiza la libre expresión creadora,
apoya
y estimula al científico, al intelectual y al artista nacional,
promoviendo su formación y superación profesional y
económica.
ARTICULO 64. Patrimonio natural.
Se declara de interés nacional la conservación,
protección
y mejoramiento del patrimonio natural de la Nación. El Estado
fomentará
la creación de parques nacionales, reservas y refugios
naturales,
los cuales so n inalienables. Una ley garantizará su
protección
y la de la fauna y la flora que en ellos exista.
ARTICULO 65. Preservación y
promoción de la cultura. La actividad del Estado en cuanto a
la reservación y promoción de la cultura y sus
manifestaciones,
está a cargo de un órgano específico con
presupuesto
propio.
SECCIÓN
TERCERACOMUNIDADES
INDÍGENAS
ARTICULO 66. Protección a
grupos
étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos
étnicos
entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya.
El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres,
tradicion es, formas de organización social, el uso del traje
indígena
en hombres y mujeres, idiomas y dialectos.
ARTICULO 67. Protección a las
tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las
tierras
de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras
formas de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así
como el patrimonio famil iar y vivienda popular, gozarán de
protección
especial del Estado, asistencia crediticia y de técnica
preferencial,
que garanticen su posesión y desarrollo, a fin de asegurar a
todos
los habitantes una mejor calidad de vida.
Las comunidades indígenas
y otras que tengan tierras que históricamente les pertenecen y
que
tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán
ese sistema.
ARTICULO 68. Tierras para
comunidades
indígenas. Mediante programas especiales y
legislación
adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las
comunidades
indígenas que las necesiten para su desarrollo.
ARTICULO 69. Translación de
trabajadores y su protección. Las actividades laborales que
impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades,
serán
objeto de protección y legislación que aseguren las
condiciones
adecuadas de salud, segu ridad y previsión social que impidan el
pago de salarios no ajustados a la ley, la desintegración de
esas
comunidades y en general todo trato discriminatorio.
ARTICULO 70. Ley específica.
Una ley regulará lo relativo a las materias de esta
sección.
SECCIÓN
CUARTAEDUCACIÓN
ARTICULO 71. Derecho a la
educación.
Se garantiza la libertad de enseñanza y de criterio docente. Es
obligación del Estado proporcionar y facilitar educación
a sus habitantes sin discriminación alguna. Se declara de
utilidad
y necesidad públicas l a fundación y mantenimiento de
centros
educativos culturales y museos.
ARTICULO 72. Fines de la
educación.
La educación tiene como fin primordial el desarrollo integral de
la persona humana, el conocimiento de la realidad y cultura nacional y
universal.
Se declaran de interés
nacional la educación, la instrucción, formación
social
y la enseñanza sistemática de la Constitución de
la
República y de los derechos humanos.
ARTICULO 73. Libertad de
educación
y asistencia económica estatal. La familia es fuente de la
educación
y los padres tienen derecho a escoger la que ha de impartirse a sus
hijos
menores. El Estado podrá subvencionar a los centros educativos
pri
vados gratuitos y la ley regulará lo relativo a esta materia.
Los
centros educativos privados funcionarán bajo la
inspección
del Estado. Están obligados a llenar, por lo menos, los planes y
programas oficiales de estudio. Como centros de cultura gozarán
d e la exención de toda clase de impuestos y arbitrios.
La enseñanza religiosa
es optativa en los establecimientos oficiales y podrá impartirse
dentro de los horarios ordinarios, sin discriminación alguna.
El Estado contribuirá
al sostenimiento de la enseñanza religiosa sin
discriminación
alguna.
ARTICULO 74. Educación
obligatoria.
Los habitantes tienen el derecho y la obligación de recibir la
educación
inicial, preprimaria, primaria y básica, dentro de los
límites
de edad que fije la ley.
La educación impartida
por el Estado es gratuita.
El Estado proveerá
y promoverá becas y créditos educativos.
La educación científica,
la tecnológica y la humanística constituyen objetivos que
el Estado deberá orientar y ampliar permanentemente.
El Estado promoverá
la educación especial, la diversificada y la extra escolar.
ARTICULO 75. Alfabetización.
La alfabetización se declara de urgencia nacional y es
obligación
social contribuir a ella. El Estado debe organizarla y promoverla con
todos
los recursos necesarios.
ARTICULO 76. Sistema educativo y
enseñanza
bilingüe. La administración del sistema educativo
deberá
ser descentralizado y regionalizado.
En las escuelas establecidas
en zonas de predominante población indígena, la
enseñanza
deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.
ARTICULO 77. Obligaciones de los
propietarios
de empresas. Los propietarios de las empresas industriales,
agrícolas,
pecuarias y comerciales están obligados a establecer y mantener,
de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros cultural
es
para sus trabajadores y población escolar.
ARTICULO 78. Magisterio. El
Estado
promoverá la superación económica social y
cultural
del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga
posible
su dignificación efectiva.
Los derechos adquiridos por
el magisterio nacional tiene carácter de mínimos e
irrenunciables.
la ley regulará estas materias.
ARTICULO 79. Enseñanza
agropecuaria.
Se declara de interés nacional el estudio, aprendizaje,
explotación,
comercialización e industrialización agropecuaria. Se
crea
como entidad descentralizada, autónoma, con personalidad
jurídica
y patrimonio propio, la Escuela Nacional Central de Agricultura; debe
organizar,
dirigir y desarrollar los planes de estudio agropecuario y forestal de
la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá
por su propia ley orgánica, correspondiéndole una
asignación
no me nor del cinco por ciento del presupuesto ordinario del Ministerio
de Agricultura.
ARTICULO 80. Promoción de la
ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y promueve la
ciencia
y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo
nacional.
La ley normará lo pertinente.
ARTICULO 81. Títulos y
diplomas.
Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al
Estado,
tiene plena validez legal.
Los derechos adquiridos
por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos
títulos,
deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de
cualquier
clase que los limiten o restrinjan.
SECCIÓN
QUINTAUNIVERSIDADES
ARTICULO 82. Autonomía de la
Universidad de San Carlos de Guatemala. La Universidad de San
Carlos
de Guatemala, es una institución autónoma con
personalidad
jurídica. En su carácter de única universidad
estatal
le corresponde con exclusividad diri gir, organizar y desarrollar la
educación
superior del Estado y la educación profesional universitaria
estatal,
así como la difusión de la cultura en todas sus
manifestaciones.
Promoverá por todos los medios a su alcance la
investigación
en todas las esferas del saber humano y cooperará al estudio y
solución
de los problemas nacio nales.
Se rige por su Ley Orgánica
y por los estatutos y reglamentos que ella emita, debiendo observarse
en
la conformación de los órganos de dirección, el
principio
de representación de sus catedráticos titulares, sus
graduados
y sus estudiantes.
ARTICULO 83. Gobierno de la
Universidad
de San Carlos de Guatemala. El gobierno de la Universidad de San
Carlos
de Guatemala corresponde al Consejo Superior Universitario, integrado
por
el Rector, quien lo preside; los decanos de las facultades; un
representante
del colegio profesional, egresado de la Universidad de San Carlos de
Guatemala,
que corresponda a cada facultad; un catedrático titular y un
estudiante
por cada facultad.
ARTICULO 84. Asignación
presupuestaria
para la Universidad de San Carlos de Guatemala. Corresponde a la
Universidad
de San Carlos de Guatemala una asignación privativa no menor del
cinco por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del
Estado,
debiéndose procurar un incremento presupuestal adecuado al
aumento
de su población estudiantil o al mejoramiento del nivel
académico.
ARTICULO 85. Universidades privadas.
A las universidades privadas, que son instituciones independientes, les
corresponde organizar y desarrollar la educación superior
privada
de la Nación, con el fin de contribuir a la formación
profesional,
a la investigación científica, a la difusión de la
cultura y al estudio y solución de los problemas nacionales.
Desde que sea autorizado
el funcionamiento de una universidad privada, tendrá
personalidad
jurídica y libertad para crear sus facultades e institutos,
desarrollar
sus actividades académicas y docentes, así como para el
desenvolvimiento
de sus planes y programas de estudio.
ARTICULO 86. Consejo de la
Enseñanza
Privada Superior. El Consejo de la Enseñanza Privada
Superior
tendrá las funciones de velar porque se mantenga el nivel
académico
en las universidades privadas sin menoscabo de su independencia y de
autoriza
r la creación de nuevas universidades; se integra por dos
delegados
de la Universidad de San Carlos de Guatemala, dos delegados por las
universidades
privadas y un delegado electo por los presidentes de los colegios
profesionales
que no ejerza cargo algun o en ninguna universidad.
La presidencia se ejercerá
en forma rotativa. La ley regulará esta materia.
ARTICULO 87. Reconocimiento de
grados,
títulos, diplomas e incorporaciones. Sólo
serán
reconocidos en Guatemala, los grados, títulos y diplomas
otorgados
por las universidades legalmente autorizadas y organizadas para
funcionar
en el país, salv o lo dispuesto por tratados internacionales.
La Universidad de San Carlos
de Guatemala, es la única facultada para resolver la
incorporación
de profesionales egresados de universidades extranjeras y para fijar
los
requisitos previos que al efecto hayan de llenarse, así como
para
reconocer títulos y diplomas de carácter universitarios
amparados
por tratados internacionales. Los títulos otorgados por
universidades
centroamericanas tendrán plena validez en Guatemala al lograrse
la unificación básica de los planes de estudio.
No podrán dictarse
disposiciones legales que otorguen privilegios en perjuicio de quienes
ejercen una profesión con título o que ya han sido
autorizados
legalmente para ejercerla.
ARTICULO 88. Exenciones y
deducciones
de los impuestos. Las universidades están exentas del pago
de
toda clase de impuestos, arbitrios y contribuciones, sin
excepción
alguna.
Serán deducibles de
la renta neta gravada por el Impuesto sobre la Renta las donaciones que
se otorguen a favor de las universidades, entidades culturales o
científicas.
El Estado podrá dar
asistencia económica a las universidades privadas, para el
cumplimiento
de sus propios fines.
No podrán ser objeto
de procesos de ejecución ni podrán ser intervenidas la
Universidad
de San Carlos de Guatemala y las universidades privadas, salvo el caso
de las universidades privadas cuando la obligación que se haga
valer
provenga de contratos ci viles, mercantiles o laborales.
ARTICULO 89. Otorgamiento de grados,
títulos y diplomas. Solamente las universidades legalmente
autorizadas
podrán otorgar grados y expedir títulos y diplomas de
graduación
en educación superior.
ARTICULO 90. Colegiación
profesional.
La colegiación de los profesionales universitarios es
obligatoria
y tendrá por fines la superación moral,
científica,
técnica y material de las profesiones universitarias y el
control
de su ejercicio.
Los colegios profesionales,
como asociaciones gremiales con personalidad jurídica,
funcionarán
de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional obligatoria
y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia
de
las universidades de las q ue fueren egresados sus miembros.
Contribuirán al fortalecimiento
de la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala y a
los fines y objetivos de todas las universidades del país.
En todo asunto que se relaciones
con el mejoramiento del nivel científico y técnico
cultural
de las profesiones universitarias, las universidades del país
podrán
requerir la participación de los colegios profesionales.
SECCIÓN
SEXTADEPORTE
ARTICULO 91. Asignación
presupuestaria
para el deporte. Es deber del Estado el fomento y la
promoción
de la educación física y el deporte. Para ese efecto, se
destinará una asignación privativa no menor del tres por
ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. De
tal
asignación el cincuenta por ciento se destinará al sector
del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la
forma que establezca la ley; veinticinco por ciento a educación
física, recreación y deport es escolares; y veinticinco
pro
ciento al deporte no federado.
ARTICULO 92. Autonomía del
deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte
federado
a través de sus organismos rectores, Confederación
Deportiva
Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico
Guatemalteco,
que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando
exonerados
de toda clase de impuestos y arbitrios.
SECCIÓN
SÉPTIMASALUD, SEGURIDAD Y
ASISTENCIA
SOCIAL
ARTICULO 93. Derecho a la salud.
El goce de la salud es derecho fundamental del ser humano, sin
discriminación
alguna.
ARTICULO 94. Obligación del
Estado, sobre salud y asistencia social. El Estado velará
por
la salud y la asistencia social de todos los habitantes.
Desarrollará,
a través de sus instituciones, acciones de prevención,
promoción,
recuperación, reh abilitación, coordinación y las
complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo
bienestar físico, mental y social.
ARTICULO 95. La salud, bien
público.
La salud de los habitantes de la Nación es un bien
público.
Todas las personas e instituciones están obligadas a velar por
su
conservación y restablecimiento.
ARTICULO 96. Control de calidad de
productos. El Estado controlará la calidad de los productos
alimenticios, farmacéuticos, químicos y de todos
aquéllos
que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes.
Velará
por el establecimiento y programación de la atención
primaria
de la salud, y por el mejoramiento de las condiciones de saneamiento
ambiental
básico de las comunidades menos protegidas.
ARTICULO 97. Medio ambiente y
equilibrio
ecológico. El Estado, las municipalidades y los habitantes
del
territorio nacional están obligados a propiciar el desarrollo
social,
económico y tecnológico que prevenga la
contaminación
del ambiente y m antenga el equilibrio ecológico. Se
dictarán
todas las normas necesarias para garantizar que la utilización y
el aprovechamiento de la fauna, de la flora, de la tierra y del agua,
se
realicen racionalmente, evitando su depredación.
ARTICULO 98. Participación
de las comunidades en programas de salud. Las comunidades tienen el
derecho y el deber de participar activamente en el
planificación,
ejecución y evaluación de los programas de salud.
ARTICULO 99. Alimentación y
nutrición. El Estado velará porque la
alimentación
y nutrición de la población reúna los requisitos
mínimos
de salud. Las instituciones especializadas del Estado deberán
coordinar
sus acciones entre sí o con organismos internacionales dedicados
a la salud, para lograr un sistema alimentario nacional efectivo.
ARTICULO 100. Seguridad social.
El Estado reconoce y garantiza el derecho a la seguridad social para
beneficio
de los habitantes de la Nación. Su régimen se instituye
como
función pública, en forma nacional, unitaria y
obligatoria.
El Estado, los empleadores
y los trabajadores cubiertos por el régimen, con la única
excepción de lo preceptuado por el artículo 88 de esta
Constitución,
tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen
y derecho a participar en su dirección, procurando su
mejoramiento
progresivo.
La aplicación del
régimen de seguridad social corresponde al Instituto
Guatemalteco
de Seguridad Social, que es una entidad autónoma con
personalidad
jurídica, patrimonio y funciones propias; goza de
exoneración
total de impuestos, contribuciones y arb itrios, establecidos o por
establecerse.
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe participar con las
instituciones
de salud en forma coordinada.
El Organismo Ejecutivo asignará
anualmente en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado, una
partida
específica para cubrir la cuota que corresponde al Estado como
tal
y como empleador, la cual no podrá ser transferida ni cancelada
durante el eje rcicio fiscal y será fijada de conformidad con
los
estudios técnicos actuariales del instituto.
Contra las resoluciones que
se dicten en esta materia, producen los recursos administrativos y el
de
lo contencioso-administrativo de conformidad con la ley. Cuando se
trate
de prestaciones que deba otorgar el régimen, conocerán
los
tribunales de trabajo y previsión social.
SECCIÓN
OCTAVATRABAJO
ARTICULO 101. Derecho al trabajo.
El trabajo es un derecho de la persona y una obligación social.
El régimen laboral del país debe organizarse conforme a
principios
de justicia social.
ARTICULO 102. Derechos sociales
mínimos
de la legislación del trabajo. Son derechos sociales
mínimos
que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los
tribunales y autoridades:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Derecho a la
libre
elección de trabajo y a condiciones económicas
satisfactorias
que garanticen el trabajador y a su familia una existencia digna;
b. Todo trabajo
será
equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley; c. Igualdad de
salario
para igual trabajo prestado en igualdad de condiciones, eficiencia y
antigüedad;
d.
Obligación
de pagar al trabajador en moneda de curso legal. Sin embargo, el
trabajador
del campo puede recibir, a su voluntad, productos alimenticios hasta en
un treinta por ciento de su salario. En este caso el empleador
suministrará
esos productos a un precio no mayor de su costo;
e.
Inembargabilidad
del salario en los casos determinados por la ley. Los implementos
personales
de trabajo no podrán ser embargados por ningún motivo. No
obstante, para protección de la familia del trabajador y por
orden
judicial, sí podrá retenerse y entregarse parte del
salario
a quien corresponda;
f. Fijación
periódica del salario mínimo de conformidad con la ley;
g. La jornada
ordinaria
de trabajo efectivo diurno no puede exceder de ocho horas diarias de
trabajo,
ni de cuarenta y cuatro horas a la semana, equivalente a cuarenta y
ocho
horas para los efectos exclusivos del pago del salario. La jornada
ordinaria
de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni
de treinta y seis a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo
mixto no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta y dos a
la
semana. Todo trabajo efectivamente reali zado fuera de las jornadas
ordinarias,
constituye jornada extraordinaria y debe ser remunerada como tal. La
ley
determinará las situaciones de excepción muy calificadas
en las que no son aplicables las disposiciones relativas a las jornadas
de trabajo.
Quienes por
disposición
de la ley por la costumbre o por acuerdo con los empleadores laboren
menos
de cuarenta y cuatro horas semanales en jornada diurna, treinta y seis
en jornada nocturna, o cuarenta y dos en jornada mixta, tendrán
derecho a percibir ín tegro el salario semanal.
Se entiende por
trabajo efectivo
todo el tiempo que el trabajador permanezca a las órdenes o a
disposición
del empleador;
h. Derecho del
trabajador
a un día de descanso remunerado por cada semana ordinaria de
trabajo
o por cada seis días consecutivos de labores. Los días de
asueto reconocidos por la ley también serán remunerados;
i. Derecho del
trabajador
a quince días hábiles de vacaciones anuales pagadas
después
de cada año de servicios continuos, a excepción de los
trabajadores
de empresas agropecuarias, quienes tendrán derecho de diez
días
hábiles. Las vacaciones deberán ser efectivas y no
podrá
el empleador compensar este derecho en forma distinta, salvo cuando ya
adquirido cesare la elación del trabajo;
j.
Obligación
del empleador de otorgar cada año un aguinaldo no menor del
ciento
por ciento del salario mensual, o el que ya estuviere establecido
sí
fuere mayor, a los trabajadores que hubieren laborado durante un
año
ininterrumpido y anterior a la fech a del otorgamiento. La ley
regulará
su forma de pago. A los trabajadores que tuvieren menos del año
de servicios, tal aguinaldo les será cubierto proporcionalmente
al tiempo laborado;
k.
Protección
a la mujer trabajadora y regulación de las condiciones en que
debe
prestar sus servicios.
No deben establecerse
diferencias
entre casadas y solteras en materia de trabajo. La ley regulará
la protección a la maternidad de la mujer trabajadora, a quien
no
se le debe exigir ningún trabajo que requiera esfuerzo que ponga
en peligro su gravidez. La madre trabajadora gozará de un
descanso
forzoso retribuido con el cinto por ciento de su salario, durante los
treinta
días que precedan al parto y los cuarenta y cinco días
siguientes.
En la época de la lactancia tendrá derecho a dos
períodos
de descanso extraordinarios, dentro de la jornada. Los descansos pre y
postnatal serán ampliados según sus condiciones
físicas,
por prescripción médica;
m. Los menores de
catorce años no podrán ser ocupados en ninguna clase de
trabajo,
salvo las excepciones establecidas en la ley. Es prohibido ocupar a
menores
en trabajos incompatibles con su capacidad física o que pongan
en
peligro su formación moral.
Los trabajadores
mayores
de sesenta años serán objeto de trato adecuado a su edad;
n.
Protección
y fomento al trabajo de los ciegos, minusválidos y personas con
deficiencias físicas, psíquicas o sensoriales;
o. Preferencia a
los
trabajadores guatemaltecos sobre los extranjeros en igualdad de
condiciones
y en los porcentajes determinados por la ley. En paridad de
circunstancias,
ningún trabajador guatemalteco podrá ganar menor salario
que un extranjero, esta r sujeto a condiciones inferiores de trabajo,
ni
obtener menores ventajas económicas u otras prestaciones;
p. Fijación
de las normas de cumplimiento obligatorio para empleadores y
trabajadores
en los contratos individuales y colectivos de trabajo. Empleadores y
trabajadores
procurarán el desarrollo económico de la empresa para
beneficio
común;
q.
Obligación
del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año
de
servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma
indirecta
a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más
conveniente que le otorgue mejores prestaciones.Para los efectos del
cómputo
de servicios continuos se tomarán en cuenta la fecha en que se
haya
iniciado la relación de trabajo, cualquiera que ésta sea;
r. Es
obligación
del empleador otorgar al cónyuge o conviviente, hijos menores o
incapacitados de un trabajador que fallezca estando a su servicio, una
prestación equivalente a un mes de salario por cada año
laborado.
Esta prestación se cubrirá por mensu alidades vencidas y
su monto no será menor del último salario recibido por el
trabajador.
Si la muerte ocurre
por causa
cuyo riesgo esté cubierto totalmente por el régimen de
seguridad
social, cesa esta obligación del empleador. En caso de que este
régimen no cubra íntegramente la prestación, el
empleador
deberá pagar la diferencia;
s. Derecho de
sindicalización
libre de los trabajadores. Este derecho lo podrán ejercer sin
discriminación
alguna y sin estar sujetos a autorización previa, debiendo
únicamente
cumplir con llenar los requisitos que establezca la ley. Los
trabajadores
no podrán ser despedidos por participar en la formación
de
un sindicato, debiendo gozar de este derecho a partir del momento en
que
den aviso a la Inspección General de Trabajo.
Sólo los
guatemaltecos
por nacimientos podrán intervenir en la organización,
dirección
y asesoría de la entidades sindicales. Se exceptúan los
casos
de asistencia técnica gubernamental y lo dispuesto en tratos
internacionales
o en convenios intersindical es autorizados por el Organismo Ejecutivo;
t. El
establecimiento
de instituciones económicas y de previsión social que, en
beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden
especialmente
por invalidez, jubilación y sobrevivencia;
u. Si el empleador
no probare la justa causa del despido, debe pagar al trabajador a
título
de daños y perjuicios un mes de salario si el juicio se ventila
en una instancia, dos meses de salario en caso de apelación de
la
sentencia, y si el proceso durar e en su trámite más de
dos
meses, deberá pagar el cincuenta por ciento del salario del
trabajador,
por cada mes que excediere el trámite de ese plazo, hasta un
máximo,
en este caso, de seis meses; y
v. El Estado
participará
en convenios y tratados internacionales o regionales que se refieran a
asuntos de trabajo y que concedan a los trabajadores mejores
protecciones
o condiciones.
En tales casos, lo establecido
en dichos convenios y tratados se considerará como parte de los
derechos mínimos de que gozan los trabajadores de la
República
de Guatemala.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 103. Tutelaridad de las
leyes
de trabajo. Las leyes que regulan las relaciones entre empleadores
y el trabajo son conciliatorias, tutelares para los trabajadores y
atenderán
a todos los factores económicos y sociales pertinentes. Para el
trabajo agrícola la ley tomará especialmente en cuenta
sus
necesidades y las zonas en que se ejecuta.
Todos los conflictos relativos
al trabajo están sometidos a jurisdicción privativa. La
ley
establecerá las normas correspondientes a esa
jurisdicción
y los órganos encargados de ponerlas en práctica.
ARTICULO 104. Derecho de huelga y paro.
Se reconoce el derecho de huelga y para ejercido de conformidad con la
ley, después de agotados todos los procedimientos de
conciliación.
Estos derechos podrán ejercerse únicamente por razones de
orden económico social. Las leyes establecerán los casos
y situaciones en que no serán permitidos la huelga y el paro.
ARTICULO 105. Viviendas de los
trabajadores.
El Estado, a través de las entidades específicas,
apoyará
la planificación y construcción de conjuntos
habitacionales,
estableciendo los adecuados sistemas de financiamiento, que permitan
atender
los diferentes programas, para que los trabajadores puedan optar a
viviendas
adecuadas y que llenen las condiciones de salubridad.
Los propietarios de las empresas
quedan obligados a proporcionar a sus trabajadores, en los casos
establecidos
por la ley, viviendas que llenen los requisitos anteriores.
ARTICULO 106. Irrenunciabilidad de
los derechos laborales. Los derechos consignados en esta
sección
son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados
a través de la contratación individual o colectiva, y en
la forma que fi ja la ley. Para este fin el Estado fomentará y
protegerá
la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no
obligarán
a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o
individual
de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que
impliquen renuncia, disminución tergiversación o
limitación
de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la
Constitución,
en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala,
en
los reglamentos u otras di sposiciones relativas al trabajo.
En caso de duda sobre la
interpretación o alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias
o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el
sentido
más favorable para los trabajadores.
SECCIÓN
NOVENATRABAJADORES DEL
ESTADO
ARTICULO 107. Trabajadores del Estado.
Los trabajadores del Estado están al servicio de la
administración
pública y nunca de partido político, grupo,
organización
o persona alguna.
ARTICULO 108. Régimen de los
trabajadores del Estado. Las relaciones del Estado y sus entidades
descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por
la
Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan
por
leyes o disposic iones propias de dichas entidades.
Los trabajadores del Estado
o de sus entidades descentralizadas autónomas que por ley o por
costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley
de Servicio Civil, conservarán ese trato.
ARTICULO 109. Trabajadores por
planilla.
Los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas o
autónomas
que laboren por planilla, serán equiparados en salarios,
prestaciones
y derechos a los otros trabajadores del Estado.
ARTICULO 110. Indemnización.
Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada,
recibirán
su indemnización equivalente aun mes de salario por cada
año
de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso
excederá
de diez meses de salario.
ARTICULO 111. Régimen de
entidades
descentralizadas. Las entidades descentralizadas del Estado, que
realicen
funciones económicas similares a las empresas de carácter
privado, se regirán en sus relaciones de trabajo con el personal
a su servici o por las leyes laborales comunes, siempre que nos
menoscaben
otros derechos adquiridos.
ARTICULO 112. Prohibición de
desempeñar más de un cargo público. Ninguna
persona
puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, con excepción de quienes presten servicios en
centros
docentes o instituciones asistenciales y siempr e que haya
compatibilidad
en los horarios.
ARTICULO 113. Derecho a optar a
empleos
o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen derecho a optar
a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se
atenderá
más que razones fundadas en méritos de capacidad,
idoneidad
y honradez.
ARTICULO 114. Revisión a la
jubilación. Cuando un trabajador del Estado que goce del
beneficio
de la jubilación, regrese a un cargo público, dicha
jubilación
cesará de inmediato, pero al terminar la nueva relación
laboral,
tiene derecho a optar por la revisión del expediente respectivo
y a que se le otorgue el beneficio derivado del tiempo servido y del
último
salario devengado, durante el nuevo cargo.
Conforme las posibilidades
del Estado, se procederá a revisar periódicamente las
cuantías
asignadas a jubilaciones, pensiones y montepíos.
ARTICULO 115. Cobertura gratuita del
Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a jubilados. Las
personas
que gocen de jubilación, pensión o montepío del
Estado
e instituciones autónomas y descentralizadas, tiene derecho a
recibir
gratuitamente la cobertura total de los servicios médicos del
Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social.
ARTICULO 116. Regulación de
la huelga para trabajadores del Estado. Las asociaciones,
agrupaciones
y los sindicatos formados por trabajadores del estado y sus entidades
descentralizadas
y autónomas, no pueden participar en actividades
políticas
partidista.
Se reconoce el derecho de
huelga de los trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas
y autónomas. Este derecho únicamente podrá
ejercitarse
en la forma que preceptúe la ley de la materia y en
ningún
caso deberá afectar la tensión de los ser vicios
públicos
esenciales.
ARTICULO 117. Opción al
régimen
de clases pasivas. Los trabajadores de las entidades
descentralizadas
o autónomas que no estén afectos a descuentos para el
fondo
de clases pasivas, ni gocen de los beneficios correspondientes,
podrán
acogerse a este régimen y, la dependencia respectiva, en este
caso,
deberá aceptar la solicitud del interesado y ordenar a quien
corresponde
que se hagan los descuentos correspondientes.
SECCIÓN
DÉCIMARÉGIMEN
ECONÓMICO
Y SOCIAL
ARTICULO 118. Principios del
Régimen
Económico y Social. El régimen económico y
social
de la República de Guatemala se funda en principios de justicia
social.
Es obligación del
Estado orientar la economía nacional para lograr la
utilización
de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la
riqueza
y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución
del ingreso nacional.
Cuando fuere necesario, el
Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad
privada,
para el logro de los fines expresados.
ARTICULO 119. Obligaciones del Estado.
Son obligaciones fundamentales del Estado:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Promover
el desarrollo económico de la Nación, estimulando la
iniciativa
en actividades agrícolas, pecuarias, industriales,
turísticas
y de otra naturaleza; b. Promover en
forma
sistemática la descentralización económica
administrativa,
para lograr un adecuado desarrollo regional del país;
c. Adoptar las
medidas
que sean necesarias para la conservación, desarrollo y
aprovechamiento
de los recursos naturales en forma eficiente;
d. Velar por la
elevación
del nivel de vida de todos los habitantes del país procurando el
bienestar de la familia;
e. Fomentar y
proteger
la creación y funcionamiento de cooperativas
proporcionándoles
la ayuda técnica y financiera necesaria;
f. Otorgar
incentivos,
de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se
establezcan
en el interior de la República y contribuyan a la
descentralización;
g. Fomentar con
prioridad
la construcción de viviendas populares, mediante sistemas de
financiamiento
adecuados a efecto que el mayor número de familias guatemaltecas
las disfruten en propiedad. Cuando se trate de viviendas emergentes o
en
cooperativa, e l sistema de tenencia podrá ser diferente;
h. Impedir el
funcionamiento
de prácticas excesivas que conduzcan a la concentración
de
bienes y medios de producción en detrimento de la colectividad;
i. La defensa de
consumidores
y usuarios en cuanto a la preservación de la calidad de los
productos
de consumo interno y de exportación para garantizarles su salud,
seguridad y legítimos intereses económicos;
j. Impulsar
activamente
programas de desarrollo rural que tiendan a incrementar y diversificar
la producción nacional con base en el principio de la propiedad
privada y de la protección al patrimonio familiar. Debe darse al
campesino y al artesano ayuda técnica y económica;
k. Proteger la
formación
de capital, el ahorro y la inversión;
l. Promover el
desarrollo
ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país,
fomentando mercados para los productos nacionales;
m. Mantener dentro
de la política económica, una relación congruente
entre el gasto público y la producción nacional; y
n. Crear las
condiciones
adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y
extranjeros.
ARTICULO 120. Intervención de
empresas que prestan servicios públicos. El Estado
podrá,
en caso de fuerza mayor y por el tiempo estrictamente necesario,
intervenir
las empresas que prestan servicios públicos esenciales para la
comunidad,
cuando se obstaculizare su funcionamiento.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 121. Bienes del Estado.
Son bienes del estado:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Los de dominio
público; b. Las aguas de la
zona marítima que ciñe las costas de su territorio, los
lagos,
ríos navegables y sus riberas, los ríos, vertientes y
arroyos
que sirven de límite internacional de la República, las
caídas
y nacimientos de agua de aprovechamiento hidroe léctrico, las
aguas
subterráneas y otras que sean susceptibles de regulación
por la ley y las aguas no aprovechadas por particulares en la
extensión
y término que fije la ley;
c. Los que
constituyen
el patrimonio del Estado, incluyendo los del municipio y de las
entidades
descentralizadas o autónomas;
d. La zona
marítimo
terrestre, la plataforma continental y el espacio aéreo, en la
extensión
y forma que determinen las leyes o los tratados internacionales
ratificados
por Guatemala;
e. El subsuelo,
los
yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como
cualesquiera
otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;
f. Los monumentos
y las reliquias arqueológicas;
g. Los ingresos
fiscales
y municipales, así como los de carácter privativo que las
leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas; y
h. Las frecuencias
radio eléctricas.
ARTICULO 122. Reservas territoriales
del Estado. El Estado se reserva el dominio de una faja terrestre
de
tres kilómetros a lo largo de los océanos, contados a
partir
de la línea superior de las mareas; de doscientos metros
alrededor
de las orilla s de los lagos; de cien metros a cada lado de las riberas
de los ríos navegables; de cincuenta metros alrededor de las
fuentes
y manantiales donde nazcan las aguas que surtan a las poblaciones.chanrobles virtualawlibrary
Se exceptúan de las
expresadas reservas:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Los inmuebles
situados
en zonas urbanas; y
b. Los bienes
sobre
los que existen derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, con
anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.
Los extranjeros necesitarán
autorización del ejecutivo, para adquirir en propiedad,
inmuebles
comprendidos en las excepciones de los dos incisos anteriores. Cuando
se
trate de propiedades declaradas como monumento nacional o cuando se
ubiquen
en conjuntos monumentales, el Estado tendrá derecho preferencial
en toda enajenación.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 123. Limitaciones en las
fajas
fronterizas. Sólo los guatemaltecos de origen, o las
sociedades
cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser
propietarios
o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince
kilómetros
de an cho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea
divisoria.
Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con
anterioridad
al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis.
ARTICULO 124. Enajenación de
los bienes nacionales. Los bienes nacionales sólo
podrán
ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará
las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la
operación
y sus objetivos fiscales.
Las entidades descentralizadas
o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y
reglamentos.
ARTICULO 125. Explotación de
recursos naturales no renovables. Se declara de utilidad y
necesidad
públicas, la explotación técnica y racional de
hidrocarburos,
minerales y demás recursos naturales no renovables.
El Estado establecerá
y propiciará las condiciones propias para su exploración,
explotación y comercialización.
ARTICULO 126. Reforestación.
Se declara de urgencia nacional y de interés social, la
reforestación
del país y la conservación de los bosques. La ley
determinará
la forma y requisitos para la explotación racional de los
recursos
forestales y su renovación, incluyendo las resinas, gomas,
productos
vegetales silvestres no cultivados y demás productos similares,
y fomentará su industrialización. La explotación
de
todos estos recursos, corresponderá exclusivamente a personas
guatemaltecos,
individua les o jurídicas.
Los bosques y la vegetación
en las riberas de los ríos y lagos, y en las cercanías de
las fuentes de aguas, gozarán de especial protección.
ARTICULO 127. Régimen de aguas.
Todas las aguas son bienes de dominio público, inalienables e
imprescriptibles.
Su aprovechamiento, uso y goce, se otorgan en la forma establecida por
la ley, de acuerdo con el interés social. Una ley
específica
regulará esta materia.
ARTICULO 128. Aprovechamiento de
aguas,
lagos y ríos. El aprovechamiento de las aguas de los lagos y
de los ríos, para fines agrícolas, agropecuarios,
turísticos
o de cualquier otra naturaleza, que contribuya al desarrollo de la
economía
nacion al, está al servicios de la comunidad y no de persona
particular
alguna, pero los usuarios están obligados a reforestar las
riberas
y los cauces correspondientes, así como a facilitar las
vías
de acceso.
ARTICULO 129. Electrificación.
Se declara de urgencia nacional, la electrificación del
país,
con base en planes formulados por el Estado y las municipalidades, en
la
cual podrá participar la iniciativa privada.
ARTICULO 130. Prohibición de
monopolios. Se prohíben los monopolios y privilegios. El
Estado
limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o
tiendan
a absorber, en perjuicio de la economía nacional, la
producción
en uno o más ramos in dustriales o de una misma actividad
comercial
o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta
materia.
El Estado protegerá la economía de mercado e
impedirá
las asociaciones que tiendan a restringir la libertad del mercado o a
perjudicar
a los c onsumidores.
ARTICULO 131. Servicio de transporte
comercial. Por su importancia económica en el desarrollo del
país, se reconoce la utilidad pública, y por lo tanto,
gozan
de la protección del Estado, todos los servicios de transporte
comercial
y turístico, sean terrestres, marítimos o aéreos,
dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos,
instalaciones
y servicios.
Las terminales terrestres,
aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se consideran
bienes
de uso público común y así como los servicios del
transporte, quedan sujetos únicamente a la jurisdicción
de
autoridades civiles. Queda prohibida la utilizació n de naves,
vehículos
y terminales, propiedad de entidades gubernamentales y del
Ejército
Nacional, para fines comerciales; esta disposición no es
aplicable
a las entidades estatales descentralizadas que presten servicio de
transporte.
Para la instalación
y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o
internacional,
es necesaria la autorización gubernamental. Para este
propósito,
una vez llenados los requisitos legales correspondientes por el
solicitante,
la autoridad g ubernativa deberá extender la autorización
inmediatamente.
ARTICULO 132. Moneda. Es potestad
exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así, como
formular
y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener
condiciones
cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la
economía
nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras,
estarán
organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia
sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda
pública.
dirigirá este sistema, la Junta Monetar ia, de la que depende el
Banco de guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que
se regirá por su Ley Orgánica y la Ley Monetaria.
La Junta Monetaria
se integra con los siguientes miembros:chanroblesvirtuallawlibrary
a. El Presidente,
quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado
por
el Presidente de la República y por un período
establecido
en la ley; b. Los ministros
de
Finanzas Públicas, Economía y Agricultura,
Ganadería
y Alimentación;
c. Un miembro
electo
por el Congreso de la República;
d. Un miembro
electo
por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura;
e. Un miembro
electo
por los presidentes de los consejos de administración o juntas
directivas
de los bancos privados nacionales; y
f. Un miembro
electo
por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.
Estos tres últimos miembros
durarán en sus funciones un año.chanrobles virtualawlibrary
Todos los miembros de la
Junta Monetaria, tendrán suplentes, salvo el Presidente, a quien
lo sustituye el Vicepresidente y los ministros de Estado, que
serán
sustituidos por su respectivo viceministro.
El Vicepresidente de la Junta
Monetaria y del Banco de Guatemala, quien también será
nombrado
por el Presidente de la República, podrá concurrir a las
sesiones de la Junta Monetaria, juntamente con el Presidente, con voz,
pero sin voto, excepto cuando sustituya al Presidente en sus funciones,
en cuyo caso, sí tendrá voto.
El Presidente, el Vicepresidente
y los designados por el Consejo Superior Universitario y por el
Congreso
de la República, deberán ser personas de reconocida
honorabilidad
y de notoria preparación y competencia en materia
económica
y financiera.
Los actos y decisiones de
la Junta Monetaria, están sujetos a los recursos administrativos
y al de lo contencioso-administrativo y de casación.
ARTICULO 133. [Reformado] Junta
Monetaria.
La Junta Monetaria tendrá a su cargo la determinación de
la política monetaria, cambiaría y crediticia del
país
y velará por la liquidez y solvencia del sistema bancario
nacional,
asegurando la estabilidad y el fortalecimiento del ahorro nacional.
Con la finalidad de garantizar
la estabilidad monetaria, cambiaria y crediticia del país, la
Junta
Monetaria no podrá autorizar que el Banco de Guatemala otorge
financiamiento
directo o indirecto; garatía o aval al estado, a sus entidades
descentralizadas
o autónomas ni a las entidades privadas no bancarias. Con ese
mismo
fin, el Banco de Guatemala no podrá adquirir los valores que
emitan
o negocien en el mercado primario dichas entidades. Se exceptúa
de estas prohibiciones el financiamiento que pueda concederce en casos
de catástrofes o desastres públicos, siempre y cuando el
mismo sea aprobado por las dos terceras partes del número total
de diputados que integran el Congreso a solicitud del presidente de la
república
La Superintendencia de Bancos,
organizada conforme a la ley, es el órgano que ejercerá
la
vigilancia e inspección de bancos, instituciones de
crédito,
empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las
demás
que la ley disponga.
ARTICULO 134. Descentralización
y autonomía. El municipio y las entidades autónomas y
descentralizadas, actúan por delegación del Estado.
La autonomía, fuera
de los casos especiales contemplados en la Constitución de la
República,
se concederá únicamente, cuando se estime indispensable
para
la mayor eficiencia de la entidad y el mejor cumplimiento de sus fines.
Para crear entidades desce ntralizadas y autónomas, será
necesario el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de
la República.
Se establecen como obligaciones
mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y
autónoma,
las siguientes:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Coordinar
su política, con la política general del Estado y, en su
caso, con la especial del Ramo a que correspondan; b. Mantener
estrecha
coordinación con el órgano de planificación del
Estado;
c. Remitir para su
información al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la
República,
sus presupuestos detallados ordinarios y extraordinarios, con
expresión
de programas, proyectos, actividades, ingresos y egresos. Se
exceptúa
a la Universidad de San Carlos de Guatemala.
d. Tal
remisión
será con fines de aprobación, cuando así lo
disponga
la ley;
e. Remitir a los
mismos
organismos, las memorias de sus labores y los informes
específicos
que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter
confidencial
de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones
financieras
en general;
f. Dar las
facilidades
necesarias para que el órgano encargado del control fiscal,
pueda
desempeñar amplia y eficazmente sus funciones; y
g. En todo
actividad
de carácter internacional, sujetarse a la política que
trace
el Organismo Ejecutivo.
De considerarse inoperante el
funcionamiento de una entidad descentralizada, será suprimida
mediante
el voto favorable de las dos terceras partes del Congreso de la
República.chanrobles virtualawlibrary
CAPÍTULO IIIDEBERES Y DERECHOS
CÍVICOS
Y POLÍTICOS
ARTICULO 135. Deberes y derechos
cívicos.
Son derechos y deberes de los guatemaltecos, además de los
consignados
en otras normas de la Constitución y leyes de la
República,
los siguientes:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Servir y
defender a la Patria; b. Cumplir y
velar,
porque se cumpla la Constitución de la República;
c. Trabajar por el
desarrollo cívico, cultural, moral, económico y social de
los guatemaltecos;
d. Contribuir a
los
gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
e. Obedecer las
leyes;
f. Guardar el
debido
respeto a las autoridades; y
g. Prestar
servicio
militar y social, de acuerdo con la ley.
ARTICULO 136. Deberes y derechos
políticos.
Son derechos y deberes de los ciudadanos:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Inscribirse
en el Registro de Ciudadanos; b. Elegir y ser
electo;
c. Velar por la
libertad
y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral;
d. Optar a cargos
públicos;
e. Participar en
actividades
políticas; y
f. Defender el
principio
de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la
Presidencia
de la República.
ARTICULO 137. Derecho de
petición
en materia política. El derecho de petición en
materia
política, corresponde exclusivamente a los guatemaltecos.chanrobles virtualawlibrary
Toda petición en esta
materia, deberá ser resuelta y notificada, en un término
que no exceda de ocho días. Si la autoridad no resuelve en ese
término,
se tendrá por denegada la petición y el interesado
podrá
interponer los recursos de ley.
CAPÍTULO IVLIMITACIÓN
A
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 138. Limitación a los
derechos constitucionales. Es obligación del Estado y de las
autoridades, mantener a los habitantes de la Nación, en el pleno
goce de los derechos que la Constitución garantiza. Sin embargo,
en caso de invasión del territor io, de perturbación
grave
de la paz, de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad
pública,
podrá cesar la plana vigencia de los derechos a que se refieren
los artículo 5(ordmasculine), 6(ordmasculine), 9(ordmasculine),
26, 33, primer párrafo del artículo 35, segundo
párrafo
del artículo 38 y segundo párrafo del artículo 116.
Al concurrir cualquiera de
los casos que se indican en el párrafo anterior, el Presidente
de
la República, hará la declaratoria correspondiente, por
medio
de decreto dictado en Consejo de Ministros y se aplicarán las
disposiciones
de la Ley de Orden Pú blico. En el estado de prevención,
no será necesaria esta formalidad.
a. decreto
especificará:chanroblesvirtuallawlibrary b. Los motivos que
lo justifiquen:chanroblesvirtuallawlibrary
c. Los derechos
que
no puedan asegurarse en su plenitud;
d. El territorio
que
afecte; y
e. El tiempo que
durará
su vigencia.
Además, en el propio
decreto, se convocará al Congreso, para que dentro del
término
de tres días, lo conozca, lo ratifique, modifique o impruebe. En
caso de que el Congreso estuviere reunido, deberá conocerlo
inmediatamente.chanrobles virtualawlibrary
Los efectos del decreto no
podrán exceder de treinta días por cada vez. Si antes de
que venza el plazo señalado, hubieren desaparecido las causas
que
motivaron el decreto, se le hará cesar en sus efectos y para
este
fin, todo ciudadano tiene derecho a pedir su revisión. Vencido
el
plazo de treinta días, automáticamente queda restablecida
la vigencia plena de los derechos, salvo que se hubiere dictado nuevo
decreto
en igual sentido. Cuando Guatemala afronte un estado real de guerra, el
decreto no estará sujeto a las limitaciones de tiempo,
consideradas
en el párrafo anterior.
Desaparecidas las causas
que motivaron el decreto a que se refiere este artículo, toda
persona
tiene derecho a deducir las responsabilidades legales procedentes, por
los actos innecesarios y medidas no autorizadas por la Ley de Orden
Público.
ARTICULO 139. Ley de Orden
Público
y Estados de Excepción. Todo lo relativo a esta materia, se
regula en la Ley Constitucional de Orden Público.
La Ley de Orden Público,
no afectará el funcionamiento de los organismos del Estado y sus
miembros gozarán siempre de las inmunidades y prerrogativas que
les reconoce la ley; tampoco afectará el funcionamiento de los
partidos
políticos.
La Ley de Orden Público,
establecerá las medidas y facultades que procedan, de acuerdo
con
la siguiente graduación:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Estado de
prevención;
b. Estado de
alarma;
c. Estado de
calamidad
pública;
d. Estado de
sitio;
y
e. Estado de
guerra.
TITULO IIIEL ESTADOCAPÍTULO IEL ESTADO Y SU
FORMA
DE GOBIERNO
ARTICULO 140. Estado de Guatemala.
Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para
garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus
libertades.
Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y
representativo
ARTICULO 141. Soberanía.
La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su
ejercicio,
en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La
subordinación
entre los mismos, es prohibida.
ARTICULO 142. De la soberanía
y el territorio. El Estado ejerce plena soberanía, sobre:chanroblesvirtuallawlibrary
a. El territorio
nacional integrado por su suelo, subsuelo, aguas interiores, el mar
territorial
en la extensión que fija la ley y el espacio aéreo que se
extiende sobre los mismos b. La zona
contigua
del mar adyacente al mar territorial, para el ejercicio de determinadas
actividades reconocidas por el derecho internacional; y
c. Los recursos
naturales
y vivos del lecho y subsuelo marinos y los existentes en las aguas
adyacentes
a las costas fuera del mar territorial, que constituyen la zona
económica
exclusiva, en la extensión que fija la ley, conforme la
práctica
internacion al.
ARTICULO 143. Idioma oficial. El
idioma oficial de Guatemala es el español. Las lenguas
vernáculas,
forman parte del patrimonio cultural de la Nación.chanrobles virtualawlibrary
CAPÍTULO IINACIONALIDAD Y
CIUDADANÍA
ARTICULO 144. Nacionalidad de origen.
Son guatemaltecos de origen, los nacidos en el territorio de la
República
de Guatemala, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre o
madre
guatemaltecos, nacidos en el extranjero. Se exceptúan los hijos
de funcionarios diplomáticos y de quienes ejerzan cargos
legalmente
equiparados.
A ningún guatemalteco
de origen, puede privársele de su nacionalidad.
ARTICULO 145. Nacionalidad de
centroamericanos.
También se consideran guatemaltecos de origen, a los nacionales
por nacimiento, de las repúblicas que constituyeron la
Federación
de Centroamérica, si adquieren domicilio en Guatemala y
manifestar
en ante autoridad competente, su deseo de ser guatemaltecos. En ese
caso
podrán conservar su nacionalidad de origen, sin perjuicio de lo
que se establezca en tratados o convenios centroamericanos.
ARTICULO 146. Naturalización.
Son guatemaltecos, quienes obtengan su naturalización, de
conformidad
con la ley.
Los guatemaltecos naturalizados,
tienen los mismos derechos que los de origen, salvo las limitaciones
que
establece esta Constitución.
ARTICULO 147. Ciudadanía.
Son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho años de
edad.
Los ciudadanos no tendrán más limitaciones, que las que
establecen
esta Constitución y la ley.
ARTICULO 148. Suspensión,
pérdida
y recuperación de la ciudadanía. La ciudadanía
se suspende, se pierde y se recobra de conformidad con lo que
preceptúa
la ley.
CAPÍTULO IIIRELACIONES
INTERNACIONALES
DEL ESTADO
ARTICULO 149. De las relaciones
internacionales.
Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de
conformidad
con los principios, reglas y prácticas internacionales con el
propósito
de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y
defensa
de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos
democráticos
e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y
equitativo
entre los Estados.
ARTICULO 150. De la comunidad
centroamericana.
Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá
y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con
los
demás Estados que formaron la Federación de
Centroamérica;
deberá adopta r las medidas adecuadas para llevar a la
práctica,
en forma parcial o total, la unión política o
económica
de Centroamérica. Las autoridades competentes están
obligadas
a fortalecer la integración económica centroamericana
sobre
bases de equidad.
ARTICULO 151. Relaciones con Estados
afines. El Estado mantendrá relaciones de amistad,
solidaridad
y cooperación con aquellos Estados, cuyo desarrollo
económico,
social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el
propósito
de encontrar sol uciones apropiadas a sus problemas comunes y de
formular
conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones
respectivas.
TITULO IVPODER PUBLICOCAPÍTULO IEJERCICIO DEL
PODER
PUBLICO
ARTICULO 152. Poder Público.
El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las
limitaciones
señaladas por esta Constitución y la ley.chanrobles virtualawlibrary
Ninguna persona, sector del
pueblo, fuerza armada o política, puede arrogarse su ejercicio.
ARTICULO 153. Imperio de la ley.
El imperio de la ley se extiende a todas las personas que se encuentren
en el territorio de la República.
ARTICULO 154. Función
pública;
sujeción a la ley. Los funcionarios son depositarios de la
autoridad,
responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y
jamás
superiores a ella.
Los funcionarios y empleados
públicos están al servicio del Estado y no de partido
político
alguno.
La función pública
no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley, y no
podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a
la Constitución.
ARTICULO 155. Responsabilidad por
infracción
a la ley. Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del
Estado,
en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de
particulares,
el Estado o la institución estatal a quien sirva, será
solidariamente
responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil
de los funcionarios y empleados públicos podrá deducirse
mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo
término
será de veinte años.
La responsabilidad criminal
se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo
señalado
por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los
extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por
daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios
civiles.
ARTICULO 156. No obligatoriedad de
órdenes ilegales. Ningún funcionario o empleado
público,
civil o militar, está obligado a cumplir órdenes
manifiestamente
ilegales o que impliquen la comisión de un delito.
CAPÍTULO IIORGANISMO
LEGISLATIVOSECCIÓN
PRIMERACONGRESO
ARTICULO 157. [Reformado] Potestad
legislativa y elección de diputados. La potestad legislativa
corresponde al Congreso de la República, compuesto por diputados
electos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto, por
el sistema de distritos electorales y lista nacional, para un periodo d
cuatro años, pudiendo ser reelectos.chanrobles virtualawlibrary
Cada uno de los departamentos
de la república, constituye un distrito electoral. El municipio
de Guatemala forma el distritro central, y los otros municipios del
departamento
de Guatemala constituyen el distrito de Guatemala. Por cada distrito
electoral
deberá elegirse como mínimo un diputado. La ley establece
el número de diputados que correspondan a cada distrito en
proporción
a la población. Un número equivalente al veinticinco
porciento
de diputados distritales será electo directamente como diputados
por lista nacional.
En caso de falta definitiva
de un diputado se declarará vacante el cargo. Las vacantes se
llenarán,
según el caso, llamando al postulante que aparezca en la
respectiva
nómina distrital o lista nacional a continuación del
último
cargo adjudicado.
ARTICULO 158. [Reformado] Sesiones
del Congreso. El período anual de sesiones del congreso se
inicia
el catorce de enero de cada año, sin necesidad de convocatoria.
El congreso se reunirá en sesiones ordinarias del catorce de
enero
al quince de mayo y del uno de agosto al treinta de noviembre de cada
año.
Se reunirá en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por
la Comisión Permanente o por el Organismo Ejecutivo para conocer
los asuntos que motivaron la convocatoria. Podrá conocer de
otras
materias con el voto favorable de la mayoría absoluta del total
de diputados que lo integran. El veiticinco por ciento de diputados o
más
tiene derecho a pedir a la Comisión Permanente la convocatoria
del
Congreso por razones suficientes de necesidad o conveniencia
pública.
Si la solicitare por lo menos la mitad más uno del total de
diputados,
la comisión permanente deberá proceder inmediatamente a
su
convocatoria.
ARTICULO 159. Mayoría para
resoluciones.
Las resoluciones del Congreso, deben tomarse con el voto favorable de
la
mayoría absoluta de los miembros que lo integran, salvo los
casos
en que la ley exija un número especial.
ARTICULO 160. [Reformado]
Autorización
a diputados para desempeñar otro cargo. Los diputados pueden
desempeñar el cargo de ministro o funcionario de Estado o de
cualquier
otra entidad descentralizada o autónoma. En estos casos
deberá
concedérseles permiso por el tiempo que duren en sus funciones
ejecutivas.
En su ausencia temporal, será sustituido por el diputado
suplente
que corresponda.
ARTICULO 161. [Reformado]
Prerrogativas
de los diputados. Los diputados son representantes del pueblo y
dignatarios
de la Nación; como garantía para el ejercicio de sus
funciones
gozarán, desde el día que se les declare electos, de las
siguiente prerrogativas:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Inmunidad
personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de
Justiciano
declara previamente que ha lugar a formación de causa,
después
de conocer el informe del juez pesquisidor que deberá nombrar
para
el efecto. Se exceptúa el caso de flagrante delito en que el
diputado
sindicado deberá ser puesto inmediatamente a disposición
de la Junta Directiva o Comisión Permanente del Congreso para
los
efectos del antejuicio correspondiente. b.
Irresponsabilidad
por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los
negocios
públicos, en el desempeño de su cargo.
Todas las
dependencias del
Estado tienen la obligación de guardar a los diputados las
consideraciones
derivadas de su alta investidura. Estas prerrogativas no autorizan
arbitrariedad,
exceso de iniciativa personal o cualquier orden de maniobra tendientes
a vulnerar el principio de no reelección para el ejercicio de la
Presidencia de la República. Sólo el Congreso será
competente para juzgar y calificar si ha habido arbitrariedad o exceso
y para imponer las sanciones disciplinarias pertinentes.
Hecha la
declaración
a que se refiere el inciso (a) de este artículo, los acusados
quedan
sujetos a la jurisdicción de juez competente. Si se les
decretare
prisión provisional quedan suspensos en sus funciones en tanto
no
se revoque el auto de prisión.
En caso de sentencia
condenatoria
firme, el cargo quedará vacante.
ARTICULO 162. Requisitos para el
cargo
de diputado. Para ser electo diputado se requiere ser guatemalteco
de origen y estar en el ejercicio de sus derechos ciudadanos.chanrobles virtualawlibrary
[Suprimido] Los diputados
durarán en su función cinco años pudiendo ser
reelectos.
ARTICULO 163. Junta Directiva y
Comisión
Permanente. El Congreso elegirá, cada año, su Junta
Directiva.
Antes de clausurar el período de sesiones ordinarias
elegirá
la Comisión Permanente, presidida por el Presidente del
Congreso,
la cual funcionará mientras el Congreso no esté reunido.
La integración y las
atribuciones del Junta Directiva y de la Comisión Permanente
serán
fijadas en la Ley de Régimen anterior.
ARTICULO 164. [Reformado]
Prohibiciones
y compatibilidades. No pueden ser diputados:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Los
funcionarios
y empleados de los Organismos Ejecutivo, Judicial y del Tribunal y
Contraloría
de Cuentas, así como los Magistrados del Tribunal Supremo
Electoral
y el director del Registro de Ciudadanos. Quienes desempeñen
funciones
docentes y los profesionales al servicio de establecimientos de
asistencia
social, están exceptuados de la prohibición anterior; b. Los
contratistas
de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del
Estado
o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o
empresas,
tengan pendiente reclamaciones de interés propio;
c. Los parientes
del
Presidente de la República y los del Vicepresidente dentro del
cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
d. Los que
habiendo
sido condenados en juicio de cuentas por sentencia firme, no hubieren
solventado
sus responsabilidades;
e. Quienes
representen
intereses de compañías o personas individuales que
exploten
servicios públicos; y
f. Los militares
en
servicio activo.
Si al tiempo de su elección
o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las
prohibiciones
contenidas en este artículo, se declarará vacante su
puesto,
pero si fuera de los comprendidos en los literales a) y e) podrá
optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es
nula
la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza
jurisdicción
en el distrito electoral que lo postula, o la hubiere ejercido tres
meses
antes de la fecha en que se haya convocado a la elección.chanrobles virtualawlibrary
El cargo de diputado es compatible
con el desempeño de misiones diplomáticas temporales o
especiales
y con la representación de Guatemala en congresos
internacionales.
SECCIÓN
SEGUNDAATRIBUCIONES DEL
CONGRESO
ARTICULO 165. Atribuciones.
Corresponde
al Congreso de la República:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Abrir y
cerrar sus períodos de sesiones; b. Recibir el
juramento
de ley al Presidente y Vicepresidente de la República, al
Presidente
del Organismo Judicial y darles posesión de sus cargos;
c. Aceptar o no la
renuncia del presidente o del Vicepresidente de la República. El
Congreso comprobará la autenticidad de la renuncia respectiva;
d. Dar
posesión
de la Presidencia de la República, al Vicepresidente en caso de
ausencia absoluta o temporal del Presidente,
e. (Reformado)
Conocer
con anticipación, para que los efectos de la sucesión
temporal,
de la ausencia del territorio nacional del presidente y vicepresidente
de la república. En ningún caso podrán ausentarse
simultáneamente el Presidente y Vicepresidente.
f. Elegir a los
funcionarios
que, de conformidad con la Constitución y la ley, deban ser
designados
por el Congreso; aceptarles o no la renuncia y elegir a las personas
que
han de sustituirlos;
g. Desconocer al
Presidente
de la República si, habiendo vencido su período
constitucional,
continúa en el ejercicio del cargo. En tal caso, el
Ejército
pasará automáticamente a depender del Congreso;
h. (Reformado)
Declarar
si ha lugar o no a formación de causa contra el Presidente y
Vicepresidente
de la República, Presidente y magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Tribunal Supremo Electoral, y de la Corte de
Constitucionalidad,
Ministros, Viceministros de Estado, cuando estén encargados del
Despacho, Secretarios de la Presidencia de la república,
Subsecretarios
que los sustituyan, Procurador de los Derechos Humanos, Fiscal General
y Procurador General de la Nación.
Toda
resolución sobre
esta materia ha de tomarse con el voto favorable de las dos terceras
partes
del número total de diputados que integran el congreso
i. Declarar, con
el
voto de las dos terceras partes del número total de diputados
que
integran el congreso, la incapacidad física o mental del
Presidente
de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria
debe
fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco
médicos,
designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud
del
Congreso;
j. Interpelar a
los
ministros de Estado y conceder condecoraciones propias del Congreso de
la República, a guatemaltecos y extranjeros. (Adicionado); y
k. Todas las
demás
atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes.
ARTICULO 166. Interpelaciones a
ministros.
Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al
Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen
por
uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se
refieran
a asuntos diplomáticos u operaciones pendientes.chanrobles virtualawlibrary
Las preguntas básicas
deben comunicarse al ministro o ministros interpelados, con cuarenta y
ocho horas de anticipación. Ni el Congreso en pleno, ni
autoridad
alguna, podrá limitar a los diputados al Congreso el derecho de
interpelar, calificar las preguntas o restringirlas.
Cualquier diputado puede
hacer las preguntas adicionales que estime pertinentes relacionadas con
el asunto o asuntos que motiven la interpelación y de
ésta
podrá derivarse el planteamiento de un voto de falta de
confianza
que deberá ser solicitado por cuatro diputados, por lo menos, y
tramitado sin demora, en la misma sesión o en una de las dos
inmediatas
siguientes.
ARTICULO 167. Efectos de la
interpelación.
Cuando se planteare la interpelación de un ministro, éste
no podrá ausentarse del país, ni excusarse de responder
en
forma alguna.
Si se emitiere voto de falta
de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría
absoluta del total de diputados al Congreso, el ministro
presentará
inmediatamente su dimisión. El Presidente de la República
podrá aceptarla, pero si considera en Consejo de Ministros, que
el acto o actos censurables al ministro se ajustan a la conveniencia
nacional
y a la política del gobierno, el interpelado podrá
recurrir
ante el Congreso dentro de los ocho días a partir de la fecha
del
voto de falta de confianza. Si no lo hiciere, se le tendrá por
separado
de su cargo e inhábil para ejercer el cargo de ministro de
Estado
por un períodos no menor de seis meses.
Si el ministro afectado hubiese
recurrido ante el Congreso, después de oídas las
explicaciones
presentadas y discutido el asunto y ampliada la interpelación,
se
votará sobre la ratificación de la falta de confianza,
cuya
aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos
terceras
partes que integran el total de diputados al Congreso. Si se ratificara
el voto de falta de confianza, se tendrá al ministro por
separado
de su cargo de inmediato.
En igual forma, se procederá
cuando el voto de falta de confianza se emitiere contra varios
ministros
y el número no puede exceder de cuatro en cada caso.
ARTICULO 168. [Reformado] Asistencia
de ministros, funcionarios y empleados al Congreso. Cuando para el
efecto sean invitados, los ministros de estado están obligados a
asistir a las sesiones del Congreso, de las Comisiones y de los Bloques
Legislativos. No obstante, en todo caso podrán asistir y
participar
con voz en toda discusión atinente a materias de su competencia.
Podrá hacerse representar por los Viceministros.
Todos los funcionarios y
empleados públicos están obligados a acudir e informar al
Congreso, cuando éste o sus comisiones lo consideren necesario.
ARTICULO 169. Convocatoria a
elecciones
por el Congreso. Es obligación del Congreso, o en su defecto
de la Comisión Permanente, convocar sin demora a elecciones
generales
cuando en la fecha indicada por la ley, el Tribunal Supremo Electoral
no
lo hubiere hecho.
ARTICULO 170. Atribuciones
específicas.
Son atribuciones específicas del Congreso:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Calificar
las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a
los
diputados electos; b. Nombrar y
remover
a su personal administrativo. Las relaciones del Organismo Legislativo
con su personal administrativo, técnico y de servicios,
será
regulado por una ley específica, la cual establecerá el
régimen
de clasificación de sueldos, discipli nario y de despidos;
Las ventajas
laborales del
personal del Organismo Legislativo, que se hubieren obtenido por ley,
acuerdo
interno, resolución o por costumbre, no podrán ser
disminuidas
o tergiversadas;
1. Aceptar
o no las renuncias que presentaren sus miembros;
2. Llamar a
los diputados suplentes en caso de muerte, renuncia, nulidad de
elección,
permiso temporal o imposibilidad de concurrir de los propietarios; y3. Elaborar y
aprobar
su presupuesto, para ser incluido en el del Estado.
ARTICULO 171. Otras atribuciones del
Congreso. Corresponde también al Congreso:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Decretar,
reformar y derogar las leyes; b. Aprobar,
modificar
o improbar, a más tardar treinta días antes de entrar en
vigencia, el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado. El ejecutivo
deberá enviar el proyecto de presupuesto al Congreso con ciento
veinte días de anticipación a la fecha en que
principiará
el ejercicio fiscal. Si al momento de iniciarse el año fiscal,
el
presupuesto no hubiere sido aprobado por el Congreso, regirá de
nuevo el presupuesto en vigencia en el ejercicio anterior, el cual
podrá
ser modificado o ajustado por el Congreso;
c. Decretar
impuestos ordinarios y extraordinarios conforme a las necesidades del
Estado
y determinar las bases de su recaudación;
d. Aprobar
o improbar anualmente, en todo o en parte, y previo informe de la
Contraloría
de Cuentas, el detalle y justificación de todos los ingresos y
egresos
de las finanzas públicas, que le presente el Ejecutivo sobre el
ejercicio fiscal anterior;
e. Decretar
honores públicos por grandes servicios prestados a la
Nación.
En ningún caso podrán ser otorgados al Presidente o
Vicepresidente
de la República, en el período de su gobierno, ni a
ningún
otro funcionario en el ejercicio de su cargo;
f. Declarar
la guerra y aprobar o improbar los tratados de paz;
g. Decretar
amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando
lo
exija la conveniencia pública;
h. Fijar las
características de la moneda, con opinión de la Junta
Monetaria;
i. Contraer,
convertir, consolidar o efectuar otras operaciones relativas a la deuda
pública interna o externa. En todos los casos deberá
oírse
previamente las opiniones del ejecutivo y de la Junta Monetaria;
Para que el Ejecutivo,
la Banca Central o cualquier otra entidad estatal pueda concluir
negociaciones
de empréstitos u otras formas de deudas, en el interior o en el
exterior, será necesaria la aprobación previa del
Congreso,
así como para emitir obligaciones de toda clase;
j. Aprobar
o improbar los proyectos de ley que sobre reclamaciones al Estado, por
créditos no reconocidos, sean sometidos a su conocimiento por el
Ejecutivo y señalar agenaciones especiales para su pago o
amortización.
Velar porque sean debidamente pagad os los créditos contra el
Estado
y sus instituciones derivados de condenas de los tribunales;
k. Decretar,
a solicitud del Organismo Ejecutivo, reparaciones o indemnizaciones en
caso de reclamación internacional, cuando no se haya recurrido a
arbitraje o a juicio internacional;
l. Aprobar,
antes de su ratificación los tratados, convenios o cualquier
arreglo
internacional cuando:chanroblesvirtuallawlibrary
1. Afecten a
leyes
vigentes para las que esta Constitución requiera la misma
mayoría
de votos.
2. Afecten el
dominio
de la Nación, establezcan la unión económica o
política
de Centroamérica, ya sea parcial o total, o atribuyan o
transfieran
competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de
un ordenamiento jurídico comunita rio concentrado para realizar
objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano.
3. Obliguen
financieramente
al Estado, en proporción que exceda al uno por ciento del
Presupuesto
de Ingresos Ordinarios o cuando el monto de la obligación sea
indeterminado.4.
Constituyen compromiso
para someter cualquier asunto a decisión judicial o arbitraje
internacionales.
5. Contengan
cláusula
general de arbitraje o de sometimiento a jurisdicción
internacional;
y
6. Nombrar
comisiones
de investigación en asuntos específicos de la
administración
pública, que planteen problemas de interés nacional.
ARTICULO 172. Mayoría
calificada.
Aprobar antes de su ratificación, con el voto de las dos
terceras
partes del total de diputados que integran el Congreso, los tratados,
convenios
o cualquier arreglo internacional, cuando:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Se refieran
al paso de ejércitos extranjeros por el territorio nacional o al
establecimiento temporal de bases militares extranjeras; y
b. Afecten o
puedan
afectar la seguridad del Estado o pongan fin a un estado de guerra.
ARTICULO 173. [Adicionado]
Procedimiento
consultivo. Las decisiones políticas de especial
trascendencia
deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los
ciudadanos.chanrobles virtualawlibrary
La consulta será convocada
por el Tribunal Supremo Electoral a iniciativa del Presidente de la
República
o del Congreso de la República, que fijarán con
precisión
la o las preguntas se someterán a los ciudadanos.
"La ley
constitucional
electoral regulará lo relativo a esta institución."
SECCIÓN
TERCERAFORMACION Y
SANCION
DE LA LEY
ARTICULO 174. Iniciativa de ley.
Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados
al
Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la
Universidad
de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 175. Jerarquía
constitucional.
Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la
Constitución.
Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son
nulas
ipso jure.
Las leyes calificadas como
constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos
terceras
partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen
favorable de la Corte de Constitucionalidad.
ARTICULO 176. [Reformado]
Presentación
y discusión. Presentado para su trámite un proyecto
de
ley, se observará un procedimiento que prescribe la Ley
Orgánica
y de Régimen Interior del Organismo Legislativo. Se
pondrá
a discusión en tres sesiones celebradas en distintos días
y no podrá votarse hasta que se tenga por suficientemente
discutido
en la tercera sesión. Se exceptúan aquellos casos que el
Congreso declare de urgencia nacional con el voto de las dos terceras
partes
del número total de diputados que lo integran.
ARTICULO 177. [Reformado]
Aprobación,
sanción y promulgación. Aprobado un proyecto de ley,
la Junta Directiva del Congreso de la República, en un plazo no
mayor de diez días, lo enviará al Ejecutivo para su
sansión,
promulgación y publicación.
ARTICULO 178. [Reformado] Veto.
Dentro de los quince días de recibido el decreto y previo
acuerdo
tomado en Consejo de Ministros, el Presidente de la República
podrá
devolverlo al Congreso con las observaciones que estime pertinentes, en
ejercicio de su derecho de veto. Las leyes no prodrán ser
vetadas
parcialmente.
Si el Ejecutivo no devolviere
el decreto dentro de los quince días siguientes a la fecha de su
recepción, se tendrá por sancionado y el Congreso lo
deberá
promulgar como ley dentro de los ocho días siguientes. En caso
de
que el Congreso clausurare sus sesiones antes de que expire el plazo en
que puede ejercitarse el veto, el Ejecutivo deberá devolver el
decreto
dentro de los primeros ocho días del siguiente período de
sesiones ordinarias.
ARTICULO 179. [Reformado]
Primacía
legislativa. Devuelto el decreto al Congreso, la Junta Directiva lo
deberá poner en conocimiento del pleno en la siguiente
sesión,
y el congreso, en un plazo no mayor de treinta días podrá
reconsiderarlo o rechazarlo. Si no fueren aceptadas las razones del
veto
y el Congreso rechazare el veto por las dos terceras partes del total
de
sus miembros el Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y
promulgar
el decreto dentro de los ocho días siguietes de haberlo
recibido.
Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso
ordenará
su publicación en un plazo que no excederá de tres
días,
para que surta efecto como ley de la República.
ARTICULO 180. [Reformado] Vigencia.
La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días
después de su publicación integra en el diario Oficial, a
menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su
ámbito
territorial de aplicación.
ARTICULO 181. Disposiciones del
Congreso.
No necesitan de sanción del Ejecutivo, las disposiciones del
Congreso
relativas a su Régimen Interior y las contenidas en los
artículos
165 y 170 de esta Constitución.
CAPÍTULO IIORGANISMO EJECUTIVOSECCIÓN
PRIMERAPRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
ARTICULO 182. [Reformado] Presidencia
de la República e integración del Organismo Ejecutivo.
El Presidente de la República es el Jefe del estado de
Guatemala,
y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo.chanrobles virtualawlibrary
El Presidente de la República,
actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente
con
uno o más de ellos; es el Comandante General del
Ejército,
representa la unidad nacional y deberá velar por los intereses
de
toda la población de la República.
El Presidente de la República,
juntamente con los ministros, viceministros y demás funcionarios
dependientes integran el Organismo Ejecutivo y tienen vedado favorecer
a partido político alguno.
ARTICULO 183. [Reformado] Funciones
del Presidente de la República. Son funciones del Presidente
de la República:chanroblesvirtuallawlibrary
(a) Cumplir y hacer
cumplir
la Constitución y las leyes.
(b) Proveer a la defensa
y a la seguridad de la Nación, así como a la
conservación
del orden público.
(c) Ejercer el mando de la
Fuerzas Armadas de la Nación con todas las funciones y
atribuciones
respectivas.
(d) Ejercer el mando superior
de toda la fuerza pública.
(e) Sancionar, promulgar,
ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, dictar los decretos para
los
que estuvieren facultados por la Constitución, así como
los
acuerdos, reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de
las leyes, sin alterar su espíritu.
(f) Dictar las disposiciones
que sean necesarias en los casos de emergencia grave o de calamidad
pública,
debiendo dar cuenta al Congreso en sus sesiones inmediatas.
(g) Presentar proyectos de
ley al Congreso de la República.
(h) Ejercer el derecho de
veto con respecto a las leyes emitidas por el Congreso, salvo lo casos
en que no sea necesaria la sanción del Ejecutivo de conformidad
con la Constitución.
(i) Presentar anualmente
al Congreso de la República, al iniciarse su período de
sesiones,
informe escrito sobre la situación general de la
República
y de los negocios de su administración realizados durante el
año
anterior.
(j) Someter anualmente al
Congreso, para su aprobación con no menos de ciento veinte
días
de anticipación a la fecha en que principiará el
ejercicio
fiscal, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, el
proyecto
de presupuesto que contenga en detalle los ingresos y egresos del
Estado.
Si el Congreso no estuviere reunido deberá celebrar sesiones
extraordinarias
para conocer del proyecto.
(k) Someter a la consideración
del Congreso para su aprobación, y antes de su
ratificación,
los tratados y convenios de carácter internacional y los
contratos
y concesiones sobre servicios públicos.
(l) Convocar al Organismo
Legislativo a sesiones extraordinarias cuando los intereses de la
República
lo demanden; m) Coordinar a través del Consejo de Ministros la
política
de desarrollo de la Nación.
(n) Presidir el Consejo de
Ministros y ejercer la función de superior jerárquico de
los funcionarios y empleados del Organismo Ejecutivo.
(ñ) Mantener la integridad
territorial y la dignidad de la Nación.
(o) Dirigir la política
exterior y las relaciones internacionales, celebrar, ratificar y
denunciar
tratados y convenios de conformidad con la Constitución.
(p) Recibir a los representantes
diplomáticos, así como expedir y retirar el
exequátur
a las patentes de los cónsules.
(q) Administrar la hacienda
pública con arreglo a la ley.
(r) Exonerar de multas y
recargos a los contribuyentes que hubieren incurrido en ellas por no
cubrir
los impuestos dentro de los términos legales por actos u
omisiones
en el orden administrativo.
(s) Nombrar y remover a los
ministros de Estado, viceministros, secretarios y subsecretarios de la
presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda
conforme a la ley.
(t) Conceder jubilaciones,
pensiones y montepíos de conformidad con la ley.
(u) Conceder condecoraciones
a guatemaltecos y extranjeros.
(v) Dentro do los quince
días siguientes de concluido, informar al Congreso de la
República
sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado
fuera
del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo.
(w) Someter cada cuatro meses
al Congreso de la República por medio del Ministerio respectivo
un informe analítico de la ejecución presupuestaria, para
su conocimiento y control.
(x) Todas las demás
funciones que le asigne esta constitución o la ley.
ARTICULO 184. [Reformado]
Elección
del Presidente y Vicepresidente de la República. El
Presidente
y Vicepresidente de la República, serán electos por el
pueblo
para un período improrrogable de cuatro años, mediante
sufragio
universal y secreto.
Si ninguno de los candidatos
obtiene la mayoría absoluta se procederá a segunda
elección
dentro de un plazo no mayor de sesenta ni menor de cuarenta y cinco
días,
contados a partir de la primera y en día domingo, entre los
candidatos
que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas.
ARTICULO 185. Requisitos para optar
a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.
Podrán optar a cargo de Presidente o Vicepresidente de la
República,
los guatemaltecos de origen que sean ciudadanos en ejercicio y mayores
de cuarent a años.
ARTICULO 186. Prohibiciones para
optar
a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República.
No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la
República:chanroblesvirtuallawlibrary
a. El caudillo ni
los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento
similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como
consecuencia
de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno;
b. La persona que
ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la República cuando
se
haga la elección para dicho cargo, o que la hubiere ejercido
durante
cualquier tiempo dentro del período presidencial en que se
celebren
las elecciones; c. Los parientes
dentro
de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente
o Vicepresidente de la República, cuando este último se
encuentre
ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el
inciso
primero de este artículo;
d. El que hubiese
sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses
anteriores
a la elección;
e. Los miembros
del
Ejército, salvo que estén de baja o en situación
de
retiro por lo menos cinco años antes de la fecha de convocatoria;
f. Los ministros
de
cualquier religión o culto; y
g. Los magistrados
del Tribunal Supremo Electoral.
ARTICULO 187. Prohibición de
reelección. La persona que haya desempeñado durante
cualquier
tiempo el cargo de Presidente de la República por
elección
popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en
sustitución del titular, no podrá volver a
desempeñarlo
en ningún caso.chanrobles virtualawlibrary
La reelección o la
prolongación del período presidencial por cualquier
medio,
son punibles de conformidad con la ley. El mandato que se pretenda
ejercer
será nulo.
ARTICULO 188. Convocatoria a
elecciones
y toma de posesión. La convocatoria a elecciones y la toma
de
posesión del Presidente y del Vicepresidente de la
República,
se regirán por lo establecido en la Ley Electoral y de Partidos
Políticos.
ARTICULO 189. Falta temporal o
absoluta
del Presidente de la República. En caso de falta temporal o
absoluta del Presidente de la República, lo sustituirá el
Vicepresidente. Si la falta fuere absoluta el Vicepresidente
desempeñará
la Presidencia hasta la terminación del período
constitucional;
y en caso de falta permanente de ambos, completará dicho
período
la persona que designe el Congreso de la República, con el voto
favorable de las dos terceras partes del total de diputados.
SECCIÓN
SEGUNDAVICEPRESIDENTE DE
LA
REPUBLICA
ARTICULO 190. Vicepresidente de la
República. El Vicepresidente de la República
ejercerá
las funciones de Presidente de la República en los casos y forma
que establece la Constitución.
Será
electo en la misma planilla con el Presidente de la República,
en
idéntica forma y para igual período. El Vicepresidente
deberá
reunir las mismas calidades que el Presidente de la República,
gozará
de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del
Estado,
el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 191. [Reformado] Funciones
del Vicepresidente. Son funciones del Vicepresidente de la
República:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Participar en
las
deliberaciones del Consejo de Ministros con voz y voto;
b. Por
designación
del Presidente de la República, representarlo con todas las
preeminencias
que al mismo correspondan, en actos oficiales y protocolarios o en
otras
funciones;
c. Coadyuvar, con
el Presidente de la República, en la dirección de la
política
general del Gobierno;
d. Participar,
conjuntamente
con el Presidente de la República, en la formulación de
la
política exterior y las relaciones internacionales, así
como
desempeñar misiones diplomáticas o de otra naturaleza en
el exterior;
e. Presidir el
Consejo
de Ministros en ausencia del Presidente de la República; Presidir los
órganos
de asesoría del Ejecutivo que establezcan las leyes;
f. Coordinar la
labor
de los ministros de Estado; y
g. Ejercer las
demás
atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.
ARTICULO 192. Falta del Vicepresidente.
En caso de falta absoluta del Vicepresidente de la República o
renuncia
del mismo, será sustituido por la persona que designe el
Congreso
de la República, escogiéndola de la terna propuesta por
el
Presidente de la República; en tales el sustituto regirá
hasta terminar el período con igualdad de funciones y
preeminencias.chanrobles virtualawlibrary
SECCIÓN
TERCERAMINISTROS DE ESTADO
ARTICULO 193. Ministerios. Para
el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los
ministerios
que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la
misma
les señale.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 194. Funciones del ministro.
Cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien
tendrá
las siguientes funciones:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Ejercer
jurisdicción
sobre todas las dependencias de su ministerio;
b. Nombrar y
remover
a los funcionarios y empleados de su ramo, cuando le corresponda
hacerlo
conforme a la ley;
c. Refrendar los
decretos,
acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente de la
República,
relacionados con su despacho para que tengan validez;
d. Presentar al
Presidente
de la República el plan de trabajo de su ramo y anualmente una
memoria
de las labores desarrolladas;
e. Presentar
anualmente
al Presidente de la República, en su oportunidad el proyecto de
presupuesto de su ministerio;
f. Dirigir,
tramitar,
resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su
ministerio;
g. Participar en
las
deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y
acuerdos
que el mismo emita;
h. Concurrir al
Congreso
de la República y participar en los debates sobre negocios
relacionados
con su ramo; y
i. Velar por el
estricto
cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta
inversión
de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.
ARTICULO 195. Consejo de Ministros
y su responsabilidad. El Presidente, el Vicepresidente de la
República
y los ministros de Estado, reunidos en sesión, constituyen el
Consejo
de Ministros el cual conoce de los asuntos sometidos a su
consideración
por el Presidente de la República, quien lo convoca y preside.chanrobles virtualawlibrary
Los ministros son responsables
de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes,
aún
en el caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las
decisiones
del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los
ministros
que h ubieren concurrido, salvo aquellos que hayan hecho constar su
voto
adverso.
ARTICULO 196. Requisitos para ser
ministro
de Estado. Para ser ministro de Estado se requiere:chanroblesvirtuallawlibrary
b. Hallarse en el
goce de los derechos de ciudadanos; y
c. Ser mayor de
treinta
años.
ARTICULO 197. Prohibiciones para ser
ministro de Estado. No pueden ser ministros de Estado:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Los parientes
del
Presidente o del Vicepresidente de la República, así como
los de otro ministro de Estado, dentro del cuarto grado de
consanguinidad
y segundo de afinidad;
b. Los que
habiendo
sido condenados en juicio de cuentas no hubieren solventado sus
responsabilidades;
c. Los
contratistas
de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado, de sus
entidades
descentralizadas, autónomas o semiautónomas o del
municipio,
sus fiadores y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichos
negocios;
d. Quienes
representen
o defiendan intereses de personas individuales o jurídicas que
exploten
servicios públicos; y
e. Los ministros
de
cualquier religión o culto.
En ningún caso pueden
los ministros actuar como apoderados de personas individuales o
jurídicas,
ni gestionar en forma alguna negocios de particulares.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 198. Memoria de actividades
de los ministerios. Los ministros están obligados a
presentar
anualmente al Congreso, en los primeros diez días del mes de
febrero
de cada año, la memoria de las actividades de sus respectivos
ramos,
que deb erá contener además la ejecución
presupuestaria
de su ministerio.
ARTICULO 199. Comparecencia
obligatoria
a interpelaciones. Los ministros tienen la obligación de
presentarse
ante el Congreso, con el objeto de contestar las interpelaciones que se
les formule.
ARTICULO 200. Viceministros de
Estado.
En cada Ministerio de Estado habrá un viceministro. Para ser
viceministro se requieren las mismas calidades que para ser ministro.
Para la creación de
plazas adicionales de viceministros será necesaria la
opinión
favorable del Consejo de Ministros.
ARTICULO 201. Responsabilidad de los
ministros y viceministros. Los ministros y viceministros de Estado
son responsables de sus actos, de acuerdo con lo que prescribe el
artículo
195 de esta Constitución y lo que determina la Ley de
Responsabilidades.
ARTICULO 202. Secretarios de la
Presidencia.
El Presidente de la República tendrá los secretarios que
sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán
determinadas
por la ley.
Los secretarios General y
Privado de la Presidencia de la República, deberán reunir
los mismos requisitos que se exigen para ser ministro y gozarán
de iguales prerrogativas e inmunidades.
CAPÍTULO IVORGANISMO JUDICIALSECCIÓN
PRIMARIADISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 203. Independencia del
Organismo
Judicial y potestad de juzgar. La justicia se imparte de
conformidad
con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde
a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la
ejecución
de los juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar
a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus
resoluciones.chanrobles virtualawlibrary
Los magistrados y jueces
son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente
están sujetos a la Constitución de la República y
a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo
Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el
Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier
cargo público.
La función jurisdiccional
se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia
y por los demás tribunales que la ley establezca.
Ninguna otra autoridad podrá
intervenir en la administración de justicia.
ARTICULO 204. Condiciones esenciales
de la administración de justicia. Los tribunales de justicia
en toda resolución o sentencia observarán obligadamente
el
principio de que la Constitución de la República
prevalece
sobre cualquier ley o tratado.
ARTICULO 205. Garantías del
Organismo Judicial. Se instituyen como garantías del
Organismo
Judicial, las siguientes:chanroblesvirtuallawlibrary
a. La
independencia
funcional;
b. La
independencia
económica;
c. La no
remoción
de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos
establecidos
por la ley; y
d. La
selección
del personal.
ARTICULO 206. Derecho de antejuicio
para magistrados y jueces. Los magistrados y jueces gozarán
del derecho de antejuicio en la forma que lo determine la ley. El
Congreso
de la República tiene competencia para declarar si ha lugar o no
a formación de causa contra el Presidente del Organismo Judicial
y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.chanrobles virtualawlibrary
Corresponde a esta última
la competencia en relación a los otros magistrados y jueces.
ARTICULO 207. Requisitos para ser
magistrado
o juez. Los magistrados y jueces deben ser guatemaltecos de origen,
de reconocida honorabilidad, estar en el goce de sus derechos
ciudadanos
y ser abogados colegiados, salvo las excepciones que la le y establece
con respecto a este último requisito en relación a
determinados
jueces de jurisdicción privativa y jueces menores.
La ley fijará el número
de magistrados, así como la organización y funcionamiento
de los tribunales y los procedimientos que deban observarse,
según
la materia de que se trate.
La función de magistrado
o juez es incompatible con cualquier otro empleo, con cargos directivos
en sindicatos y partidos políticos, y con la calidad de ministro
de cualquier religión.
Los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia prestarán ante el Congreso de la
República,
la protesta de administrar pronta y cumplida justicia. Los demás
magistrados y jueces, la prestarán ante la Corte Suprema de
Justicia.
ARTICULO 208. Período de
funciones
de magistrados y jueces. Los magistrados, cualquiera que sea su
categoría,
y los jueces de primera instancia, durarán en sus funciones
cinco
años, pudiendo ser reelectos los primeros y nombrados nuevamente
los segundos. Durante ese período no podrán ser removidos
ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga
la
ley.
ARTICULO 209. Nombramiento de jueces
y personal auxiliar. Los jueces, secretarios y personal auxiliar
serán
nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Se establece la carrera judicial.
Los ingresos, promociones y ascenso se harán mediante
oposición.
Una ley regulará esta materia.
ARTICULO 210. Ley de Servicio Civil
del Organismo Judicial. Las relaciones laborales de los
funcionarios
y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de
Servicios
Civil.
Los jueces y magistrados
no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados,
sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en
la
ley.
ARTICULO 211. Instancias en todo
proceso.
En ningún proceso habrá más de dos instancias y el
magistrado o juez que haya ejercido jurisdicción en alguna de
ellas
no podrá conocer en la otra ni en casación, en el mismo
asunto,
sin incurrir en responsabilidad.
Ningún tribunal o
autoridad puede conocer de procesos fenecidos, salvo los casos y formas
de revisión que determine la ley.
ARTICULO 212. Jurisdicción
específica
de los tribunales. Los tribunales comunes conocerán de todas
las controversias de derecho privado en las que el Estado, el municipio
o cualquier otra entidad descentralizada o autónoma actúe
como parte.
ARTICULO 213. [Reformado] Presupuesto
del Organismo Judicial. Es atribución de la Corte Suprema de
Justicia formular el presupuesto del Ramo; para el efecto, se le asigna
una cantidad no menor del dos por ciento del Presupuesto de Ingresos
Ordinarios
del Estado, que deberá entregarse a la Tesorería del
Organismo
Judicial cada mes en forma proporcional y anticipada por el
órgano
correspondiente.
Son fondos privativos del
Organismo Judicial los derivados de la Administración de
Justicia
y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia. El
Organismo
Judicial deberá publicar anualmente su presupuesto
programático
y deberá informar al Congreso de la República cada cuatro
meses acerca de los alcances y de la ejecución analítica
del mismo.
SECCIÓN
SEGUNDACORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
ARTICULO 214. [Reformado]
Integración
de la Corte Suprema de Justicia. La Corte Suprema de Justicia se
integra
con trece magistrados, incluyendo a su Presidente, y se
organizará
en las cámaras que la ley determine. Cada cámara
tendrá
su presidente.chanrobles virtualawlibrary
El Presidente del Organismo
Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia y su
autoridad,
se extiende a los tribunales de toda la República.
En caso de falta temporal
del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no
pueda
actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los
demás
magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su
designación.
ARTICULO 215. [Reformado]
Elección
de la Corte Suprema de Justicia. Los magistrados de la Corte
Suprema
de Justicia serán electos por el congreso de la República
para un período de cinco años, de una nómina de
veintiseis
candidatos propuestos por una comisión de postulación
integrada
por un representante de los rectores de las universidades del
país,
que la preside, los decanos de las facultades de Derecho o Ciencias
Jurídicas
y Sociales de cada universidad del país, un número
equivalente
de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de
Abogados
y Notarios de Guatemala y por igual número de representantes
electos
por los magistrados titulares de la Corte de Apelaciones y demás
tribunales a que se refiere el artículo 217 de esta
Constitución.
La elección de candidatos
requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los
miembros
de la comisión.
En las votaciones tanto para
integrar la Comisión de Postulación para la
integración
de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna
representación.
Los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto
favorable
de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que
durará
en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante
ese
período de la Corte.
ARTICULO 216. Requisitos para ser
magistrado
de la Corte Suprema de Justicia. Para ser electo magistrado de la
Corte
Suprema de Justicia, se requiere, además de los requisitos
previstos
en el artículo 207 de esta Constitución, ser mayor de
cuarenta
años, y haber desempeñado un período completo como
magistrado de la Corte de apelaciones o de los tribunales colegiados
que
tengan la misma calidad, o haber ejercido la profesión de
abogado
por más de diez años.
SECCIÓN
TERCERACORTE DE
APELACIONES
Y OTROS TRIBUNALES
ARTICULO 217. [Reformado] Magistrados.
Para ser magistrado de la Corte de Apelaciones, de los tribunales
colegiados
y de otros que se crearen con la misma categoría, se requiere,
además
de los requisitos señalados en el artículo 207, ser mayor
de treinta y cinco años, haber sido juez de primera instancia o
haber ejercido por más de cinco años la profesión
de abogado.chanrobles virtualawlibrary
Los magistrados titulares
a que se refiere este artículo serán electos por el
Congreso
de la República, de una nómina que contenga el doble del
número a elegir propuesta por una comisión de
postulación
intregrada por un representante de los rectores de las Universidades
del
país, quien la preside, los decanos de las facultades de Derecho
o Ciencias Jurídicas y Sociales de cada Universidad del
país,
un número equivalente de miembros electos por la Asamblea
General
del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por igual
número
de representantes electos por los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
La elección de candidatos
requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes de los
miembros
de la Comisión.
En las votaciones tanto para
integrar la Comisión de Postulación como para la
integración
de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna
representación.
ARTICULO 218. Integración de
la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones se integra con el
número de salas que determine la Corte Suprema de Justicia, la
que
también fijará su sede y jurisdicción.
ARTICULO 219. Tribunales militares.
Los tribunales militares conocerán de los delitos o faltas
cometidos
por los integrantes del Ejército de Guatemala.
Ningún civil podrá
ser juzgado por tribunales militares.
ARTICULO 220. Tribunales de Cuentas.
La función judicial en materia de cuentas será ejercida
por
los jueces de primera instancia y el Tribunal de Segunda Instancia de
Cuentas.
Contra las sentencias y los
autos definitivos de cuentas que pongan fin al proceso en los asuntos
de
mayor cuantía, procede el recurso de casación. Este
recurso
es inadmisible en los procedimientos económico-coactivos.
ARTICULO 221. Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo.
Su función es de controlar de la juridicidad de la
administración
pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda
por
actos o resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas
y autónomas del Estado, así como en los casos de
controversias
derivadas de contratos y concesiones administrativas.
Para ocurrir a este Tribunal,
no será necesario ningún pago o caución previa.
Sin
embargo, la ley podrá establecer determinadas situaciones en las
que el recurrente tenga que pagar intereses a la tasa corriente sobre
los
impuestos que haya discutido o impugnado y cuyo pago al Fisco se
demoró
en virtud del recurso.
Contra las resoluciones y
autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de
casación.
ARTICULO 222. [Reformado] Magistrados
suplentes. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán
suplidos por los magistrados de los tribunales a que se refiere el
Artículo
217 de esta Constitución. Conforme lo disponga la Ley del
Organismo
Judicial siempre que reúnan los mismos requisitos de aquellos
Los magistrados de los tribunales
a que se refiere el Artículo 217 de esta Constitución
tendrán
como suplentes a los magistrados que con tal categoría haya
electo
el congreso de la República.
Los magistrados suplentes
serán electos en la misma oportunidad y forma que los titulares
y de la misma nómina.
TITULO VESTRUCTURA Y
ORGANIZACIÓN
DEL ESTADOCAPÍTULO IRÉGIMEN
POLÍTICO
ELECTORAL
ARTICULO 223. [Reformado] Libertad
de formación y funcionamiento de las organizaciones
políticas.
El Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las
organizaciones
políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta
Constitución y la ley determinen.chanrobles virtualawlibrary
Todo lo relativo al ejercicio
del sufragio, los derechos políticos, organizaciones
políticas,
autoridades y órganos electorales y proceso electoral,
será
regulado por la ley constitucional de la materia.
Una vez hecha la convocatoria
a elecciones, queda prohibido al Presidente de la República, a
los
funcionarios de Organismo Ejecutivo, a los alcaldes y a los
funcionarios
municipales hacer propaganda respecto de las obras y actividades
realizadas.
CAPÍTULO IIRÉGIMEN
ADMINISTRATIVO
ARTICULO 224. División
administrativa.
El territorio de la República, se divide para su
administración
en departamentos y éstos en municipios.chanrobles virtualawlibrary
La administración
será descentralizada y se establecerán regiones de
desarrollo
con criterios económicos, sociales y culturales que
podrán
estar constituidos por uno o más departamentos para dar un
impulso
racionalizado al desarrollo integral del país.
Sin embargo, cuando así
convenga a los intereses de la Nación, el Congreso podrá
modificar la división administrativa del país,
estableciendo
un régimen de regiones, departamentos y municipios, o cualquier
otro sistema, sin menoscabo de la autonomía municipal.
ARTICULO 225. Consejo Nacional de
Desarrollo
Urbano y Rural. Para la organización y coordinación
de
la administración pública, se crea el Consejo Nacional de
Desarrollo Urbano y Rural coordinado por el Presidente de la
República
e integrado en la forma que la ley establezca.
Esta Consejo tendrá
a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo
urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial.
ARTICULO 226. Consejo Regional de
Desarrollo
Urbano y Rural. Las regiones que conforme a la ley se establezcan
contarán
con un Consejo Regional de Desarrollo Urbano y Rural, presidido por un
representante del Presidente de la República e integrado por los
gobernadores de los departamentos que forman la región, por un
representante
de las corporaciones municipales de cada uno de los departamentos
incluidos
en la misma y por los representantes de las entidad es públicas
y privadas que la ley establezca.
Los presidentes de estos
consejos integrarán ex oficio el Consejo Nacional de Desarrollo
Urbano y Rural.
ARTICULO 227. Gobernadores. El
gobierno de los departamentos estará a cargo de un gobernador
nombrado
por el Presidente de la República, deberá reunir las
misma
s calidades que un ministro de Estado y gozará de las mismas
inmunidades
que éste, debiendo haber estado domiciliado durante los cinco
años
anteriores a su designación en el departamento para el que fuere
nombrado.
ARTICULO 228. Consejo departamental.
En cada departamento habrá un Consejo Departamental que
presidirá
el gobernador; estará integrado por los alcaldes de todos los
municipios
y representantes de los sectores público y privado organizados,
con el fin de promover el desarrollo del departamento.
ARTICULO 229. Aporte financiero del
gobierno central a los departamentos. Los consejos regionales y
departamentales,
deberán de recibir el apoyo financiero necesario para su
funcionamiento
del Gobierno Central.
ARTICULO 230. Registro General de la
Propiedad. El Registro General de la Propiedad, deberá ser
organizado
a efecto de que en cada departamento o región, que la ley
específica
determine, se establezca su propio registro de la propiedad y el
respectivo
catastro fiscal.
ARTICULO 231. Región
metropolitana.
La ciudad de Guatemala como capital de la República y su
área
de influencia urbana, constituirán la región
metropolitana,
integrándose en la misma el Consejo Regional de Desarrollo
respectivo.
Lo relativo a su jurisdicción
territorial, organización administrativa y participación
financiera del Gobierno Central, será determinado por la ley de
la materia.
CAPÍTULO IIIRÉGIMEN DE
CONTROL
Y FISCALIZACIÓN
ARTICULO 232. Contraloría
General
de Cuentas. La Contraloría General de Cuentas es una
institución
técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los
ingresos,
egresos y en general de todo interés hacendario de los
organismos
del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y
autónomas,
así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que
haga colectas públicas.chanrobles virtualawlibrary
También están
sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras
públicas
y cualquier otra persona que, por delegación del Estado,
invierta
o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento
y atribuciones serán determinados por la ley.
ARTICULO 233. [Reformado]
Elección
del Contralor General de Cuentas. El jefe de la Contraloría
General de Cuentas, será electo para un período de cuatro
años, por el Congreso de la República, por mayoría
absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo
podrá
ser removido por el Congreso de la República en los casos de
negligencia,
delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su
gestión
al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de
oficio
dos veces al año. Gozará de iguales inmunidades que los
magistrados
de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el Contralor General
de Cuentas podrá ser reelecto.
El Congreso de la República
hará la elección a que se refiere este Artículo de
una nómina de seis candidatos propuestos por una comisión
de postulación integrada por un representante de los Rectores de
las Universidades de país, quien la preside, los Decanos de las
Facultades que incluyan la carrera de Contaduría Pública
y Auditoría de cada Universidad del país y un
número
equivalente de representantes electos por la Asamblea General del
Colegio
de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y
Administradores
de Empresas.
Para la elección de
candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras
partes de los miembros de dicha Comisión.
En las votaciones, tanto
para integrar la Comisión de Postulación como para la
integración
de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna
representación.
ARTICULO 234. [Reformado] Requisitos
del Contralor General de Cuentas. Requisitos del Contralor General
de Cuentas. El Contralor General de Cuentas será el jefe de la
Contraloría
General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años,
guatemalteco,
contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y
prestigio
profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener
juicio
pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión
por
lo menos diez años.
ARTICULO 235. Facultades del
Contralor
General de Cuentas. El Contralor General de Cuentas tiene la
facultad
de nombrar y remover a los funcionarios y empleados de las distintas
dependencias
de la Contraloría y para nombrar interventores en los asuntos de
competencia, todo ellos conforme a la Ley de Servicio Civil.
ARTICULO 236. Recursos legales.
Contra los actos y las resoluciones de la Contraloría General de
Cuentas, proceden los recursos judiciales y administrativos que
señala
la ley.
CAPITULO IVRÉGIMEN
FINANCIERO
ARTICULO 237. [Reformado] Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado. El Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de
conformidad con lo establecido en esta Constitución,
incluirá
la estimación de todos los ingresos a obtener y los gastos por
realizar.chanrobles virtualawlibrary
La unidad del presupuesto
es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos
del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado
exclusivamente
a cubrir sus egresos.
Los organismos, las entidades
descentralizadas y las autónomas podrán tener
presupuestos
y fondos privativos cuando la ley así lo establezca. Sus
presupuestos
se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al
Congreso de la República, para su conocimiento e
integración
al Presupuesto General; y además, estarán sujetos a los
controles
y fiscalización de los órganismos correspondientes del
Estado.
La ley podrá establecer otros casos de dependencias del
Ejecutivo
cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su
eficiencia.
El incumplimiento de la presente disposición es punible y son
responsables
personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las
dependencias.
No podrán incluirse
en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos
confidenciales
o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a
fiscalización. Esta disposición es aplicable a los
presupuestos
de cualquier organismo, institución, empresa o entidades
descentralizada
o autónoma.
El Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica
son
documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera
consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas
Públicas
dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca
Nacional,
en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de
las Universidades del país. En igual forma deberán
proceder
los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y
autónomas
que manejen presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad
penal
el funcionario público que de cualquier manera impida o
dificulte
la consulta.
Los Organismos o entidades
estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a
publicar
anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos,
debidamente
auditado por la Contraloría General de Cuentas. Dicha
publicación
deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses
siguientes
a la finalización de cada ejercicio fiscal.
ARTICULO 238. [Reformado] Ley
Orgánica
del Presupuesto. La Ley Orgánica del Presupuesto
regulará:chanroblesvirtuallawlibrary
a. La
formulación,
ejecución y liquidación del Presupuesto General de
Ingresos
y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta
Constitución
se somete su discusión y aprobación;
b. Los casos en
que
puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada
organismo,
dependencia, entidad descentralizada o autónoma. Las
transferencias
de partidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso de
la República y a la Contraloría de Cuentas;
c. El uso de
economías
y la inversión de cualquier superávit e ingresos
eventuales;
d. Las normas y
regulaciones
a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública
interna
y externa, su amortización y pago;
e. Las medidas de
control y fiscalización a las entidades que tengan fondos
privativos,
en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su
presupuesto;
La forma y
cuantía
de la remuneración de todos los funcionarios y empleados
públicos,
incluyendo los de las entidades descentralizadas.
Regulará
específicamente
los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser
necesario
para el servicio público, percibirán gastos de
representación.
f. Quedan
prohibidas
cualesquiera otras formas de remuneración y será
personalmente
responsable quien las autorice;
g. La forma de
comprobar
los gastos públicos.h. Las formas
de recaudación
de los ingresos públicos.
Cuando se contrate
obra o
servicio que abarque dos o más años fiscales, deben
provisionarse
adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los
presupuestos
correspondientes
ARTICULO 239. Principio de legalidad.
Corresponde con exclusividad al Congreso de la República,
decretar
impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones
especiales,
conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y
justicia
tributaria, así como determinar las bases de recaudación,
especialmente las siguientes:chanroblesvirtuallawlibrary
a. El hecho
generador
de la relación tributaria;
b. Las exenciones;
c. El sujeto
pasivo
del tributo y la responsabilidad solidaria;
d. La base
imponible
y el tipo impositivo;
e. Las
deducciones,
los descuentos, reducciones y recargos; y
f. Las
infracciones
y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones,
jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o
tergiversen
las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del
tributo.
Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas
bases
y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo
del
tributo y establecer los procedimientos que faciliten su
recaudación.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 240. [Reformado] Fuente de
inversiones y gastos del Estado. Fuente de inversiones y gastos del
Estado.
Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar
la fuente de dónde se tomarán los fondos destinados a
cubrirlos.
Si la inversión o
el gasto, no se encuentran incluidos e identificados en el Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio
fiscal
respectivo, el Presupuesto no podrá ampliarse por el Congreso de
la República sin la opinión favorable del Organismo
Ejecutivo.
Si la opinión del
Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la
República
sólo podrá aprobar la ampliación con el voto de
por
lo menos las dos terceras partes del número total de diputados
que
lo integran.
ARTICULO 241. Rendición de
cuentas
del Estado. El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al
Congreso de la República la rendición de cuentas del
Estado.
El ministerio respectivo
formulará la liquidación del presupuesto anual y la
someterá
a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de
los
tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación
la Contraloría General de Cuentas rendirá i nforme y
emitirá
dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al
Congreso
de la República, el que aprobará o improbará la
liquidación.
En caso de improbación,
el Congreso de la República deberá pedir los informes o
explicaciones
pertinentes y si fuere por causas punibles se certificará lo
conducente
al Ministerio Público.
Aprobada la liquidación
del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una
síntesis
de los estados financieros del Estado.
Los organismos, entidades
descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio,
presentarán al Congreso de la República en la misma forma
y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el
principio
de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del
Estado.
ARTICULO 242. Fondo de garantía.
Con el fin de financiar programas de desarrrollo económico y
social
que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado,
reconocidas
legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo
específico
de garantía de sus propios recursos, de entidades
descentralizadas
o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una
ley regulará esta materia.
ARTICULO 243. Principio de capacidad
de pago. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el
efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al
principio
de capacidad de pago.
Se prohíben los tributos
confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna.
Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho
generador
atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces,
por
uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o
período
de imposición.
Los casos de doble o múltiple
tributación al ser promulgada la presente Constitución,
deberán
eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco.
CAPÍTULO VEJERCITO
ARTICULO 244. Integración,
organización
y fines del Ejército. El Ejército de Guatemala, es
una
institución destinada a mantener la independencia, la
soberanía
y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la
seguridad
interior y exterior.chanrobles virtualawlibrary
Es único e indivisible,
esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.
Está integrado por
fuerzas de tierra, aire y mar.
Su organización es
jerárquica y se basa en los principios de disciplina y
obediencia.
ARTICULO 245. Prohibición de
grupos armados ilegales. Es punible la organización y
funcionamiento
de grupos armados no regulados por las leyes de la República y
sus
reglamentos.
ARTICULO 246. Cargos y atribuciones
del Presidente en el Ejército. El Presidente de la
República
es el Comandante General del Ejército e impartirá sus
órdenes
por conducto del oficial general o coronel o su equivalente en la
Marina
de Guerra, q ue desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa
Nacional.
En ese carácter tiene
las atribuciones que le señale la ley y en especial las
siguientes:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Decretar la
movilización
y desmovilizacón; y
b. Otorgar los
ascensos
de la oficialidad del Ejército de Guatemala en tiempo de paz y
en
estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores
militares
en los casos y formas establecidas por la Ley Constitutiva del
Ejército
y demás leyes y reglamentos militares. Puede, asimismo, conceder
pensiones extraordinarias.
ARTICULO 247. Requisitos para ser
oficial
del Ejército. Para ser oficial del Ejército de
Guatemala,
se requiere ser guatemalteco de origen u no haber adoptado en
ningún
tiempo nacionalidad extranjera.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 248. Prohibiciones. Los
integrantes del Ejército de Guatemala en servicio activo, no
pueden
ejercer el derecho de sufragio, ni el derecho de petición en
materia
política. Tampoco pueden ejercer el derecho de petición
en
forma colectiva
ARTICULO 249. Cooperación del
Ejército. El Ejército prestará su
cooperación
en situaciones de emergencia o calamidad pública.
ARTICULO 250. Régimen legal
del Ejército. El Ejército de Guatemala se rige por lo
preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y
demás
leyes y reglamentos militares.
CAPÍTULO VIMINISTERIO PUBLICO
ARTICULO 251. [Reformado] Ministerio
Público. El ministerio Público es una
institución
auxiliar de la administración pública y de los tribunales
con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por
el
estricto cumplimiento de las leyes del país. Su
organización
y funcionamiento se regirá por su ley orgánica.chanrobles virtualawlibrary
El jefe del Ministerio Público
será el Fiscal General y le corresponde el ejércicio de
la
acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado
y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y será nombrado por el Presidente de la
República
de una nómina de seis candidatos propuesta por una
comisión
de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema
de Justicia, quien la preside, los decanos de las facultades de Derecho
o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del
País,
el presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios
de Guatemala y el Presidente del Tribunal de Honor de dicho Colegio.
Para la elección de
cantidatos se requiere el voto de por lo menos las dos terceras partes
de los miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto
para integrar la Comisión de Postulación como la
integración
de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna
representación.
El Fiscal General durará
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las
mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte
Suprema
de Justicia. El Presidente de la República podrá
removerlo
por causa justificada debidamente establecida.
ARTICULO 252. [Reformado] Procurador
General de la Nación. Procuraduría General de la
Nación.
La Procuraduría General de la Nación tiene a su cargo la
función de asesoría y consultoría de los
órganos
y entidades estatales. Su organización y funcionamiento se
regirá
por su ley orgánica.
El Procurador General de
la Nación ejerce la representación del estado y es el
jefe
de la Procuraduría General de la Nación. Será
nombrado
por el Presidente de la República, quien podrá removerlo
por causa justificada debidamente establecida.
Para ser Procurador General
de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las
mismas
calidades correspondientes a magistrado de Corte Suprema de Justicia.
El Procurador General de
la Nación durará cuatro años en el ejercicio de
sus
funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que
los
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
CAPÍTULO VIIRÉGIMEN
MUNICIPAL
ARTICULO 253. Autonomía
Municipal.
Los municipios de la República de guatemala, son instituciones
autónomas.
Entre otras funciones les
corresponde:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Elegir a sus
propias
autoridades;
b. Obtener y
disponer
de sus recursos; y
c. Atender los
servicios
públicos locales, el ordenamiento territorial de su
jurisdicción
y el cumplimiento de sus fines propios.
Para los efectos correspondientes
emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos.
ARTICULO 254. [Reformado] Gobierno
municipal. El gobierno municipal será ejercido por un
Consejo,
el cual se integra con el alcalde los síndicos y concejales,
electos
directamente por sufragio universal y secreto para un período de
cuatro años, pudiendo ser reelectos.
ARTICULO 255. Recursos
económicos
del municipio. Las corporaciones municipales deberán
procurar
el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a
efecto
de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean
necesarios.
La captación de recursos
deberá ajustarse al principio establecido en el artículo
239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los
municipios.
ARTICULO 256. Clasificación
de las municipalidades. [Derogado, 17 noviembre 1993].
ARTICULO 257.- Asignación
para las municipalidades. El Organismo Ejecutivo incluirá
anualmente
en el Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, un diez
por
ciento del mismo para las Municipalidades del país. Este
porcentaje
deberá ser distribuido en la forma que la ley determine, y
destinado
por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de
educación,
salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos
que mejore la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento
restante
podrán utilizarlo para financiar gastos de funcionamiento.
Queda prohibida toda asignación
adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado
para las municipalidades, que no provenga de la distribución de
los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos
específicos.
ARTICULO 258. Derecho de antejuicio
de los alcaldes. Los alcaldes no podrán ser detenidos ni
enjuiciados,
sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de
que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante
delito.
ARTICULO 259. Juzgado de Asuntos
Municipales.
Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus
disposiciones
las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su
Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de ac
uerdo
con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo
órdenes
directas del alcalde.
ARTICULO 260. Privilegios y
garantías
de los bienes municipales. Los bienes, rentas arbitrios y tasas
son
propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas
garantías
y privilegios de la propiedad de Estado.
ARTICULO 261. Prohibiciones de eximir
tasas o arbitrios municipales. Ningún organismo del Estado
está
facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas
individuales
o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al resp
ecto establece esta Constitución.
ARTICULO 262. Ley de Servicio
Municipal.
Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las
municipalidades,
se normarán por la Ley de Servicio Municipal.
TITULO VIGARANTÍAS
CONSTITUCIONES
Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONALCAPÍTULO IEXHIBICIÓN
PERSONAL
ARTICULO 263. Derecho a la
exhibición
personal. Quien se encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido
de cualquier otro modo del goce de su libertad individual, amenazado de
la pérdida de ella, o sufriere vejámenes, aun cuando su
prisión
o det ención fuere fundada en ley, tiene derecho a pedir su
inmediata
exhibición ante los tribunales de justicia, ya sea con el fin de
que se le restituya o garantice su libertad, se hagan cesar los
vejámenes
o termine la coacción a que estuviere sujeto.chanrobles virtualawlibrary
Si el tribunal decretare
la libertad de la persona ilegalmente recluida, ésta
quedará
libre en el mismo acto y lugar.
Cuando así se solicite
o el juez o tribunal lo juzgue pertinente, la exhibición
reclamada
se practicará en e lugar donde se encuentre el detenido, sin
previo
aviso ni notificación.
Es ineludible la exhibición
personal del detenido en cuyo favor se hubiere solicitado.
ARTICULO 264. Responsabilidades de
los infractores. Las autoridades que ordenen el ocultamiento del
detenido
o que se nieguen a presentarlo al tribunal respectivo, o que en
cualquier
forma burlen esta garantía, así como los agentes
ejecutores,
incurrirán en el delito de plagio y serán sancionados de
conformidad con la ley.
Si como resultado de las
diligencias practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se
interpuso
la exhibición, el tribunal de oficio, ordenará
inmediatamente
la pesquisa del caso, hasta su total esclarecimiento.
CAPÍTULO IIAMPARO
ARTICULO 265. Procedencia del amparo.
Se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las
amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de
los
mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay
ámbito
que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los
actos,
resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven
implícitos
una amenaza, restricción o violación a los derechos que
la
Constitución y las leyes garantizan. CAPÍTULO IIIINCONSTITUCIONALIDAD
DE LAS LEYES
ARTICULO 266. Inconstitucionalidad
de las leyes en casos concretos. En casos concretos, en todo
proceso
de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia
y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las partes
podrán
plantear como acción, excepción o incidente, la
inconstitucionalidad
total o parcial de una ley. El tribunal deberá pronunciarse al
respecto.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 267. Inconstitucionalidad
de las leyes de carácter general. Las acciones en contra de
leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que
contengan
vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán
directamente
ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.
CAPÍTULO IVCORTE DE
CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 268. Función esencial
de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad
es
un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya
función
esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como
tribunal
colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y
ejerce funciones específ icas que le asigna la
Constitución
y la ley de la materia.chanrobles virtualawlibrary
La independencia económica
de la Corte de Constitucionalidad, será garantizada con un
porcentaje
de los ingresos que correspondan al Organismo Judicial.
ARTICULO 269. Integración de
la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad se
integra
con cinco magistrados titulares, cada uno de los cuales tendrá
su
respectivo suplente. Cuando conozca de asuntos de inconstitucionalidad
en c ontra de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la
República,
el Presidente o el Vicepresidente de la República, el
número
de sus integrantes se elevará a siete, escogiéndose los
otros
dos magistrados por sorteo de entre los suplentes.
Los magistrados durarán
en sus funciones cinco años y serán designados en la
siguiente
forma:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Un magistrado
por
el pleno de la Corte Suprema de Justicia;
b. Un magistrado
por
el pleno del Congreso de la República;
c. Un magistrado
por
el Presidente de la República en Consejo de Ministros;
d. Un magistrado
por
el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de
Guatemala;
y
e. Un magistrado
por
la Asamblea del Colegio de Abogados.
Simultáneamente con la
designación del titular, se hará la del respectivo
suplente,
ante el Congreso de la República.chanrobles virtualawlibrary
La instalación de
la Corte de constitucionalidad se hará efectiva noventa
días
después que la del Congreso de la República.
ARTICULO 270. Requisitos de los
magistrados
de la Corte de Constitucionalidad. Para ser magistrado de la Corte
de Constitucionalidad, se requiere llenar los siguientes requisitos:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Ser
guatemalteco
de origen;
b. Ser abogado
colegiado;
c. Ser de
reconocida
honorabilidad; y
d. Tener por lo
menos
quince años de graduación profesional.
Los magistrados de la Corte
de Constitucionalidad gozarán de las mismas prerrogativas e
inmunidades
que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 271. Presidencia de la Corte
de Constitucionalidad. La Presidencia de la Corte de
Constitucionalidad
será desempeñada por los mismos magistrados titulares que
a integran, en forma rotativa, en período de un año,
comenzando
por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades.
ARTICULO 272. Funciones de la Corte
de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad tiene las
siguientes
funciones:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Conocer en
única
instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o
disposiciones
de carácter general, objetadas parcial o totalmente de
inconstitucionalidad;
b. Conocer en
única
instancia en calidad de Tribunal Extraordinario de Amparo en las
acciones
de amparo interpuestas en contra del Congreso de la República,
la
Corte Suprema de Justicia, el Presidente y el Vicepresidente de la
República;
c. Conocer en
apelación
de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de
justicia. Si la apelación fuere en contra de una
resolución
de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de
Constitucionalidad
se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el
artículo
268;
d. Conocer en
apelación
de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de
inconstitucionalidad
en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los
casos
contemplados por la ley de la materia;
e. Emitir
opinión
sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de
ley,
a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado;
f. Conocer y
resolver
lo relativo a cualquier conflicto de jurisdicción en materia de
constitucionalidad;
g. Compilar la
doctrina
y principios constitucionales que se vayan sentando con motivo de las
resoluciones
de amparo y de inconstitucionalidad de las leyes, manteniendo al
día
el boletín o gaceta jurisprudencial;
h. Emitir
opinión
sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo
alegando
inconstitucionalidad; yi. Actuar,
opinar,
dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos
en la Constitución de la República.
CAPÍTULO VCOMISIÓN Y
PROCURADOR
DE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 273. Comisión de
Derechos
Humanos y Procurador de la Comisión. El Congreso de la
República
designará una Comisión de Derechos Humanos formada por un
diputado por cada partido político representado en el
correspondiente
período. Esta Comis ión propondrá al Congreso tres
candidatos para la elección de un Procurador, que deberá
reunir las calidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y gozará de las mismas inmunidades y prerrogativas de los
diputados
al Congreso. La ley regular á las atribuciones de la
Comsión
y del Procurador de los Derechos Humanos a que se refiere este
Artículo.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 274. Procurador de los
Derechos
Humanos. El procurador de los Derechos Humanos es un comisionado
del
Congreso de la República para la defensa de los Derechos Humanos
que la Constitución garantiza. Tendrá facultades de
supervisar
la admin istración; ejercerá su cargo por un
período
de cinco años, y rendirá informe anual al pleno del
Congreso,
con el que se relacionará a través de la Comisión
de Derechos Humanos.
ARTICULO 275. Atribuciones del
Procurador
de los Derechos Humanos. El Procurador de los Derechos Humanos
tiene
las siguientes atribuciones:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Promover el
buen
funcionamiento y la agilización de la gestión
administrativa
gubernamental, en materia de Derechos Humanos;
b. Investigar y
denunciar
comportamientos administrativos lesivos a los intereses de las personas;
c. Investigar toda
clase de denuncias que le sean planteadas por cualquier persona, sobre
violaciones a los Derechos Humanos;
d. Recomendar
privada
o públicamente a los funcionarios la modificación de un
comportamiento
administrativo objetado;
e. Emitir censura
pública por actos o comportamientos en contra de los derechos
constitucionales;
f. Promover
acciones
o recursos, judiciales o administrativos, en los casos en que sea
procedente;
y
g. Las otras
funciones
y atribuciones que le asigne la ley.
El Procurador de los Derechos
Humanos, de oficio o a instancia de parte, actuará con la debida
diligencia para que, durante el régimen de excepción, se
garanticen a plenitud los derechos fundamentales cuya vigencia no
hubiere
sido expresamente restringidaPara el cumplimiento de sus funciones
todos
los días y horas son hábiles.
CAPÍTULO VILEY DE AMPARO,
EXHIBICIÓN
PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO 276.- Ley
Constitucional
de la materia. Una ley constitucional desarrollará lo relativo
al
amparo, a la exhibición personal a la constitucionalidad de las
leyes. TÍTULO VIIREFORMAS A LA
CONSTITUCIÓNCAPÍTULO
ÚNICOREFORMAS A LA
CONSTITUCIÓN
ARTICULO 277. Iniciativa.
Tiene iniciativa para proponer reformas a la Constitución:chanroblesvirtuallawlibrary
a. El Presidente
de
la República en Consejo de Ministros;
b. Diez o
más
diputados al Congreso de la República;
c. La Corte de
Constitucionalidad;
y
d. El pueblo
mediante
petición dirigida al Congreso de la República, por no
menos
de cinco mil ciudadanos debidamente empadronados por el Registros de
Ciudadanos.
En Cualquiera de los casos anteriores,
el Congreso de la República debe ocuparse sin demora alguna del
asunto planteado.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 278. Asamblea Nacional
Constituyente.
Para reformar éste o cualquier artículo de los contenidos
en el Capítulo I del Título II de esta
Constitución,
es indispensable que el Congreso de la República, con el voto
afirmativo
de las dos terce ras partes de los miembros que lo integran, convoque a
una Asamblea Nacional Constituyente. En el decreto de convocatoria
señalará
el artículo o los artículos que haya de revisarse y se
comunicará
al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en qu e se
llevarán
a cabo las elecciones dentro del plazo máximo de ciento veinte
días,
procediéndose en lo demás conforme a la Ley Electoral
Constitucional.
ARTICULO 279. Diputados a la Asamblea
Nacional Constituyente. La Asamblea Nacional Constituyente y el
Congreso
de la República podrán funcionar simultáneamente.
Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional
Constituyente
son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los
diputados
constituyentes gozarán de iguales inmunid ades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente
ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la
República.
Las elecciones de diputados
a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a
elegir
y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se
normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la
República.
ARTICULO 280. Reformas por el
Congreso
y consulta popular. Para cualquier otra reforma constitucional,
será
necesario que el Congreso de la República la apruebe con el voto
afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados. Las
reformas
no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante
la consulta popular a que ser refiere el artículo 173 de esta
Constitución.
Si el resultado de la consulta
popular fuere de ratificación de la reforma, ésta
entrará
en vigencia sesenta días después que el Tribunal Supremo
Electoral anuncie el resultado de la consulta.
TÍTULO VIIIDISPOSICIONES
TRANSITORIASCAPÍTULO
ÚNICODISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Y FINALES
ARTICULO 1. Ley de Servicio del
Organismo
Legislativo. La ley específica que regule las relaciones del
Organismo Legislativo con su personal, deberá ser emitida dentro
de los treinta días siguientes a la instalación de dicho
Organismo.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 2. Juzgados menores.
Ninguna autoridad municipal desempeñará funciones
judiciales,
por lo que en un plazo no mayor de dos años a partir de la
vigencia
de esta Constitución, deberán desligarse de las
municipalidades
del país los juzgados m enores y el Organismo Judicial
nombrará
a las autoridades específicas, regionalizando y designando
jueces
en donde corresponda. Dentro de ese plazo deberán dictarse las
leyes
y otras disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de este
artículo.
ARTICULO 3. Conservación de
la nacionalidad. Quienes hubieren obtenido la nacionalidad
guatemalteca,
de origen o por naturalización, la conservarán con
plenitud
de derechos. El Congreso de la República emitirá una ley
relativa a la nacionalidad, a la brevedad posible.
ARTICULO 4. Gobierno de facto.
El Gobierno de la República, organizado de acuerdo con el
Estatuto
Fundamental de Gobierno y sus reformas, conservará sus funciones
hasta que tome posesión la persona electa para el cargo de
Presidente
de la República.
El Estatuto Fundamental de
Gobierno contenido en Decreto-Ley 24-82 de fecha 27 de abril de 1982,
36-82
de fecha 9 de junio de 1982, 87-83 de fecha 8 de agosto de 1983 y
demás
reformas, continuarán en vigencia hasta el momento de inicio de
la vigencia de e sta Constitución.
ARTICULO 5. Elecciones generales.
El 3 de noviembre de 1985 se practicarán elecciones generales
para
Presidente y Vicepresidente de la República, diputados al
Congreso
de la República y corporaciones municipales de todo el
país,
de acuerdo con lo establecido por la Ley Electoral específica
emitida
por la Jefatura de Estado para la celebración de dichas e
lecciones
generales.
Si fuere procedente, se efectuará
una segunda elección para Presidente y Vicepresidente de la
República,
el 8 de diciembre de 1985 con sujeción a la misma ley.
El Tribunal Supremo Electoral
organizará dichos comicios y hará la calificación
difinitiva de sus resultados, proclamando a los ciudadanos electos.
ARTICULO 6. Congreso de la
República.
La Asamblea Nacional Constituyente dará posesión de sus
cargos
a los diputados declarados electos por el Tribunal Supremo Electoral el
día 14 de enero de 1986.
Los diputados electos al
Congreso de la República celebrarán sesiones
preparatorias
de manera que en el mismo acto de toma de posesión de sus
cargos,
tome posesión también la Junta Directiva del Congreso de
la República integrada en la forma que establece esta
Constitución.
ARTICULO 7. Disolución de
la Asamblea Nacional Constituyente. Una vez cumplido el mandato de
dar posesión a los diputados electos al Congreso de la
República
y quedar organizado el Congreso, el día 14 de enero de 1986, la
Asamblea Nacional Constit uyente de la República de Guatemala,
electa
el 1o. de julio de 1984, dará por terminadas sus funciones y por
agotado su mandato ese mismo día, procediendo a disolverse.
Previamente
a su disolución, examinará sus cuentas y les
concederá
su aprobación.
ARTICULO 8. Presidencia de la
República.
El Congreso de la República, una vez instalado conforme a las
normas
precedentes, queda obligado a dar posesión de su cargo a la
persona
declarada electa como Presidente de la República por el Tribunal
Supr emo Electoral y lo cual hará en sesión solemne que
celebrará,
a más tardar a las 16:00 horas del día 14 de enero de
1986.
En el mismo acto, el Congreso de la República dará
posesión
de su cargo a la persona declarada electa por el Tribunal Supremo
Elector
al como Vicepresidente de la República.
En las sesiones preparatorias
del Congreso de la República, elaborará y
organizará
el ceremonial necesario.
ARTICULO 9. Municipalidades.
Las corporaciones municipales electas tomarán posesión de
sus cargos e iniciarán el período para el que fueran
electas,
el 15 de enero de 1986.
El Congreso de la República
deberá emitir un nuevo Código Municipal, la Ley de
Servicio
Municipal. Ley Preliminar de Regionalización y un Código
Tributario Municipal, ajustados a los preceptos constitucionales, a
más
tardar, en el plazo de un año a contar de la instalación
del Congreso.
ARTICULO 10. Corte Suprema de
Justicia.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y demás
funcionarios
cuya designación corresponda al Congreso de la República,
por esta vez, serán nombrados y tomarán posesión
de
sus cargos en el tiempo comp rendido del 15 de enero de 1986 al 14 de
febrero
del mismo año. Su período terminará en las fechas
establecidas en esta Constitución y la ley de Servicio Civil del
Organismo Judicial.
Seis meses despúes
de haber tomado posesión de sus cargos los integrantes de la
Corte
Suprema de Justicia, en ejercicio de su iniciativa de ley,
deberán
enviar al Congreso de la República el proyecto de ley de
integración
del Organismo Judicial.
ARTICULO 11. Organismo Ejecutivo.
Dentro del primer año de vigencia de esta Constitución,
el
Presidente de la República, en ejercicio de su iniciativa de
ley,
deberá enviar al Congreso de la República el proyecto de
ley del Organismo Ejecutivo.
ARTICULO 12. Presupuesto. A
partir
del inicio de la vigencia de la Constitución, el Gobierno de la
República podrá someter al conocimiento del Congreso de
la
República el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado
puesto en vigencia por el anterior gobierno. De no modificarse,
continuará
su vigencia durante el ejercicio fiscal de 1986.
ARTICULO 13. Asignación para
alfabetización. Se asigna a la alfabetización el uno
por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado,
para
erradicar el analfabetismo de la población económica
activa,
durante los tres primeros gobiernos originados de esta
Constitución,
asignación que se deducirá, en esos períodos, del
porcentaje establecido en e l artículo 91 de esta
Constitución.
ARTICULO 14. Comité Nacional
de Alfabetización. La aprobación de los presupuestos
y programas de alfabetización, la fiscalización y
supervisión
de su desarrollo, estarán a cargo de un Comité Nacional
de
Alfabetización compuesto por los sectores público y
privado,
la mitad más uno de sus miembros será del sector
público.
Una Ley de Alfabetización será emitida por el Congreso de
la República en los seis meses siguientes a la vigencia de esta
Constitución.
ARTICULO 15. Integración de
Petén. Se declara de urgencia nacional, el fomento y
desarrollo
económico del departamento de Petén, para su efectiva
integración
a la economía nacional. La Ley determinará las medidas y
actividades que tiendan a tales propósitos.
ARTICULO 16. Decretos-Leyes. Se
reconoce la validez jurídica de los decretos-leyes emanados del
Gobierno de la República a partir del 23 de marzo de 1982,
así
como a todos los actos administrativos y de gobierno realizados de
conformidad
con la le y a partir de dicha fecha.
ARTICULO 17. Financiamiento a
Partidos
Políticos. Los partidos políticos gozarán de
financiamiento,
a partir de las elecciones generales del 3 de noviembre de 1985, el que
será regulado por la Ley Electoral Constitucional.
ARTICULO 18. Divulgación de
la Constitución. En el curso del año de su vigencia,
esta Constitución será ampliamente divulgada en lenguas
Quiché,
Mam, Cakchiquel y Kekchí.
ARTICULO 19. Belice. El
Ejecutivo
queda facultado para realizar las gestiones que tiendan a resolver la
situación
de los derechos de Guatemala respecto a Belice, de conformidad con los
intereses nacionales. Todo acuerdo definitivo deberá ser somet
ido
por el Congreso de la República al procedimiento de consulta
popular
previsto en el artículo 173 de la Constitución.
El gobierno de Guatemala
promoverá relaciones sociales, económicas y culturales
con
la población de Belice.
Para los efectos de nacionalidad,
los beliceños de origen quedan sujetos al régimen que
esta
Constitución establece para los originarios de los países
centroamericanos.
ARTICULO 20. Epígrafes.
Los epígrafes que preceden a los artículos de esta
Constitución,
no tienen validez interpretativa y no pueden ser citados con respecto
al
contenido y alcances de las normas constitucionales.
ARTICULO 21. Vigencia de la
Constitución.
La presente Constitución Política de la República
de Guatemala entrará en vigencia el día 14 de enero de
1986
al quedar instalado el Congreso de la República y no pierde su
validez
y vigencia pese a cua lquier interrupción temporal derivada de
situaciones
de fuerza.
Se exceptúan de la
fecha de vigencia el presente artículo y los artículos 4,
5, 6, 7, 8, 17 y 20 de las disposiciones transitorias y finales de esta
Constitución, los cuales entrarán en vigor el 1o. de
junio
de 1985.
ARTICULO 22. Derogatoria. Se
derogan
todas las Constituciones de la República de Guatemala y reformas
constitucionales decretadas con anterioridad a la presente, así
como cualesquiera leyes y disposiciones que hubieren surtido iguales
efectos.
ARTICULO 23. Para la adecuación
del Congreso de la República a las reformas consticionales
aprobadas
en noviembre de 1993, se deberá proceder de la manera siguiente:chanroblesvirtuallawlibrary
a. Dentro de los
quince
días siguientes a la fecha en que entren en vigencia las
reformas
aprobadas por el Congreso de la República, el Tribunal Supremo
Electoral
deberá convocar a elecciones para diputados al Congreso de la
República.
Estas deberán r ealizarce no antes de ciento veinte días
despúes de convocadas.
b. Los diputados
que
resulten electos tomarán posesión de sus cargos treinta
días
después de efectuada la elección, fecha en que termina el
período y funciones de los diputados al Congreso de la
República
que se instaló el 15 de enero de 1991.
c. El Congreso de
la República que se instale de conformidad con las literales (a)
y (b) del presente artículo, concluirá sus funciones el
14
de enero de 1996. Ese mismo día tomarán posesión
los
diputados que sean electos en las elecciones generales de 1995.
ARTICULO 24. Para la adecuación
de la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales a que se
refiere el Artículo 217 de esta Constitución, la
Contraloría
General de Cuentas y del Ministerio Público a las reformas
constitucionales
aprobadas, se procederá de la siguiente manera:chanroblesvirtuallawlibrary
a. El Congreso de
la República que se instale de conformidad con el
artículo
transitorio anterior, convocará, dentro de los tres días
siguientes a su instalación, a las comisiones de
postulación
previstas en los artículos 215, 217 y 233 de esta Constitu
ción,
para que en un plazo no mayor de 15 días procedan a hacer las
postulaciones
correspondientes.
b. El Congreso de
la República que se instale de conformidad con el
artículo
transitorio anterior, deberá elegir a los magistrados de la
Corte
Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere
el
Artículo 217 de esta Constitución y al Contralor General
de Cuentas dentro de los treinta días siguientes de instalado el
nuevo Congreso, fecha en que deberán tomar posesión los
electos
y en la que terminan los períodos y funciones de los magistrados
y contralor a quienes deberán sustituir.
c. Para los
efectos
de las disposiciones anteriores, el Congreso se reunirá en
sesiones
extraordinarias si fuese necesario.
d. El Presidente
de
la República deberá nombrar al Procurador General de la
Nación
dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de las
presentes
reformas, fecha en que deberá tomar posesión y en la que
termina el período y funciones del procurador a quien
sustituirá.
e. El Presidente
de
la República deberá nombrar al Fiscal General dentro de
los
treinta días siguientes a la vigencia de las presentes reformas,
fecha en que deberá tomar posesión.
f. El Procurador
General
de la Nación continuará desempeñando el cargo de
jefe
del Ministerio Público hasta que tome posesión el Fiscal
General.
ARTICULO 25. Las disposiciones
contenidas
en los artículos 23 y 24 del Capítulo Unico del
Título
VIII de esta Constitución son de caracter especial y prevalecen
sobre cualquier otras de caracter general.chanrobles virtualawlibrary
ARTICULO 26. A más tardar,
dentro
del plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de la vigencia de las
presentes reformas, el Organismo Ejecutivo, a fin de modernizar y hacer
más eficiente la administración pública, en
ejercicio
de su iniciativa de ley, deberá enviar al Congreso de la
República
una iniciativa de ley que contenga la Ley del Organismo Ejecut ivo.
ARTICULO 27. Con el objeto de que las
elecciones de los gobiernos municipales sean realizadas en una misma
fecha,
conjuntamente con las elecciones presidenciales y de diputados, en
aquellos
municipios cuyos gobiernos municipales tomaron posesión en junio
de 1993 para un período de cinco años, las
próximas
elecciones lo serán para un período que concluirá
el 15 de enero del año 2,000.
Para tal efecto el Tribunal
Supremo Electoral deberá tomar las medidas pertinentes.
Dado en el
Salón
de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, en la Ciudad de
Guatemala,
a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos
ochenta
y cinco.
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