January 1940 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 46621 January 29, 1940 - GUILLERMO MANLAPIT v. V. FRAGANTE
069 Phil 459:
069 Phil 459:
EN BANC
[G.R. No. 46621. January 29, 1940.]
GUILLERMO MANLAPIT, demandante-apelante, contra V. FRAGANTE, como Director de Obras Publicas, demandado-apelado.
D. Anastasio R. Teodoro y D. Jesus Paredes en representacion del apelante.
El Procurador General Sr. Ozaeta y el Auxiliar del Procurador General Sr. Alikpala en representacion del apelado.
SYLLABUS
1. CORREDOR ADUANERO; DERECHOS DE REGISTRO DE SUS TRUCKS; PAGO DEL DOELE DE TALES DERECHOS. — Es indudable que los seis trucks dedicados por el apelante a transportar mcrcancias de sus clientes despues de haber liquidado los derechos aduaneros como corredor, ro son de uso privado o de uso particular, en el sentido en que estas palabras usa la Ley Revisada de Vehiculos de Motor, No. 3992, porque no los usa exclusivamente para su servicio personal. Creemos que dichos trucks se hallan comprendidos en el parrafo (g) del articulo 8, seccion 2, capitulo II de la Ley No. 3992, tal como ha sido reformado por la Ley No. 123 del Commonwealth. Son usados como camiones de transporte le mercancias, bajo contrato, o mediante pago de alquiler, hecho no controvertido por las partes. Por tanto, dichos camiones estan comprendidos en la orden administrativa XXXVI-9 del Director de Obras Publicas aprobada por el Secretario de Comercio y Comunicaciones que, para la mejor inteligencia del citado parrafo (g), tal como ha sido enmendado, determina que los trucks, como los del apelante, que estan dedicados a la transportacion de efectos, deben pagar, segun dicho parrafo (g) enmendado, el doble de los derechos correspondientes a los vehiculos de motor de uso particular.
D E C I S I O N
CONCEPCION, M. :
La cuestion a resolver en la presente apelacion es la de si el apelante como corredor aduanero debe pagar los derechos de registro de seis trucks, que usa para transportar efectos y articulos exclusivamente importados por sus clientes, o, si debe pagar el doble de tales derechos considerando los trucks como de uso publico.
El demandante pago baio protesta por el registro de sus seis trucks la cantidad de P2,040, y habiendo sido resuelta desfavorablemente su protesta, entablo una accion en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, el cual, en virtud del convenio de hechos a que habian llegado las partes, dicto decision sobreseyendo la demanda del apelante.
Es indudable que los seis trucks dedicados por el apelante a transportar mercancias de sus clientes despues de haber liquidado los derechos aduaneros como corredor, no son de uso privado o de uso particular, en el sentido en que estas palabras usa la Ley Revisada de Vehiculos de Motor, No. 3992, porque no los usa exclusivamente para su servicio personal. Creemos que dichos trucks se hallan comprendidos en el parrafo (g) del articulo 8, seccion 2, capitulo II de la Ley No. 3992, tal como ha sido reformado por la Ley No. 123 del Commonwealth. Dicho parrafo (g) dice asi:jgc:chanrobles.com.ph
"(g) Los derechos de matricula de camiones para pasajeros, remolques y motociclos que figuran en las clases de utilidad publica, de cochera, de contratista de transporte o de alquiler, seran el doble de los derechos correspondientes a vehiculos de motor de uso particular . . ."cralaw virtua1aw library
Como puede verse, los vehiculos de motor a que se refiere el parrafo transcrito, pueden clasificarse, a los efectos de los derechos de matricula, en tres grupos: 1. � camiones de pasajeros, remolques y motociclo que figuran en las clases de utilidad publica; 2. � camiones de cochera; 3. � camiones de contratista de transporte o de alquiler. Ahora bien: los trucks del apelante son, a no dudar, de contratista de transporte o de alquiler; no pueden clasificarse como camiones para pasajeros. Si son camiones de transporte, es evidente que no son camiones para pasajeros. Y son usados como camiones de transporte de mercancias, bajo contrato, o mediante pago de alquiler, hecho no controvertido por las partes. Por tanto, dichos camiones estan comprendidos en la orden administrativa XXXVI-9 del ni rector de Obras Publicas aprobada por el Secretario de Comercio y Comunicaciones que, para la mejor inteligencia del citado parrafo (g), tal como ha sido enmendado, determina que los trucks, como los del apelante, que estan dedicados a la transportacion de efectos, deben pagar, segun dicho parrafo (g) enmendado, el doble de los derechos correspondientes a los vehiculos de motor de uso particular.
Por lo demas, la autoridad del Director de Obras Publicas para dictar la orden administrativa arriba citada, esta apoyada por el articulo 7 (p) de la Ley 3992.
Por las anteriores consideraciones, confirmamos la sen- tencia recurrida, con las costas al apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Diaz y Laurel, MM., estan conformes.
El demandante pago baio protesta por el registro de sus seis trucks la cantidad de P2,040, y habiendo sido resuelta desfavorablemente su protesta, entablo una accion en el Juzgado de Primera Instancia de Manila, el cual, en virtud del convenio de hechos a que habian llegado las partes, dicto decision sobreseyendo la demanda del apelante.
Es indudable que los seis trucks dedicados por el apelante a transportar mercancias de sus clientes despues de haber liquidado los derechos aduaneros como corredor, no son de uso privado o de uso particular, en el sentido en que estas palabras usa la Ley Revisada de Vehiculos de Motor, No. 3992, porque no los usa exclusivamente para su servicio personal. Creemos que dichos trucks se hallan comprendidos en el parrafo (g) del articulo 8, seccion 2, capitulo II de la Ley No. 3992, tal como ha sido reformado por la Ley No. 123 del Commonwealth. Dicho parrafo (g) dice asi:jgc:chanrobles.com.ph
"(g) Los derechos de matricula de camiones para pasajeros, remolques y motociclos que figuran en las clases de utilidad publica, de cochera, de contratista de transporte o de alquiler, seran el doble de los derechos correspondientes a vehiculos de motor de uso particular . . ."cralaw virtua1aw library
Como puede verse, los vehiculos de motor a que se refiere el parrafo transcrito, pueden clasificarse, a los efectos de los derechos de matricula, en tres grupos: 1. � camiones de pasajeros, remolques y motociclo que figuran en las clases de utilidad publica; 2. � camiones de cochera; 3. � camiones de contratista de transporte o de alquiler. Ahora bien: los trucks del apelante son, a no dudar, de contratista de transporte o de alquiler; no pueden clasificarse como camiones para pasajeros. Si son camiones de transporte, es evidente que no son camiones para pasajeros. Y son usados como camiones de transporte de mercancias, bajo contrato, o mediante pago de alquiler, hecho no controvertido por las partes. Por tanto, dichos camiones estan comprendidos en la orden administrativa XXXVI-9 del ni rector de Obras Publicas aprobada por el Secretario de Comercio y Comunicaciones que, para la mejor inteligencia del citado parrafo (g), tal como ha sido enmendado, determina que los trucks, como los del apelante, que estan dedicados a la transportacion de efectos, deben pagar, segun dicho parrafo (g) enmendado, el doble de los derechos correspondientes a los vehiculos de motor de uso particular.
Por lo demas, la autoridad del Director de Obras Publicas para dictar la orden administrativa arriba citada, esta apoyada por el articulo 7 (p) de la Ley 3992.
Por las anteriores consideraciones, confirmamos la sen- tencia recurrida, con las costas al apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Villa-Real, Imperial, Diaz y Laurel, MM., estan conformes.