Philippine Supreme Court Jurisprudence


Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > November 1941 Decisions > G.R. No. 47813 November 18, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. SIMEON ANTONIO

073 Phil 421:




PHILIPPINE SUPREME COURT DECISIONS

EN BANC

[G.R. No. 47813. November 18, 1941.]

EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra SIMEON ANTONIO, ANSELMO DESARGO y FAUSTINO DIVINA, acusados-apelantes.

D. Eloy B. Bello en representacion de los apelantes.

El Procurador General Auxiliar Sr. B. L. Reyes y el Procurador Sr. Barcelona en representacion del apelado.

SYLLABUS


1. DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO CRIMINAL; CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE ABUSO DE SUPERIORIDAD. — Para que pueda estimarse esta circunstancia, se debe tener en cuenta no el hecho material de ser tres, cuatro o mas los que acometen a otro, sino el de que entre los agresores haya habido concierto, o se haya aprovechado intencionalmente, cuando menos, de la agresion de los demas. (Pueblo contra Trumata, 49 Jur. Fil., 201; Pueblo contra Bustos, 51 Jur. Fil., 406; Pueblo contra Cortes, 55 Jur. Fil., 152.) No puede decirse en el caso de autos que el occiso que se hallaba armado de un revolver se encontraba en situacion mas desventajosa con respecto a sus agresores, porque tanto riesgo corrieron ellos como el, si su revolver y su agilidad hubiesen respondido a sus deseos, y porque un revolver es mas efectivo como un arma que dos o mas bolos. (Pueblo contra Kalalo, 59 Jur. Fil., 756.)

2. ID.; RESPONSABILIDAD QUE NO RESULTA SER MAS QUE LA DE UN COMPLICE. — La responsabilidad de F. D. por haber apedreado al occiso cuando este se hallaba ya tendido en el suelo, herido mortalmente por sus coapelantes, no puede ser mas que la de un complice, porque no ha cooperado con tal acto, que no era absolutamente indispensable, a la ejecucion, del delito de homicidio cometido. Es complice, segun la ley, aquel que no siendo coautor coopera a la ejecucion del hecho por actos anteriores y simultaneos que aun sin ellos, el hecho se hubiese consumado.


D E C I S I O N


DIAZ, M. :


Los tres acusados arriba nombrados lo fueron juntamente con Pedro Fernandez, del delito de asesinato, en el Juzgado de Primera Instancia de Ilocos Sur, el cual, despues de absolver al ultimo por dudar de su culpabilidad, condeno a los tres primeros a sufrir cada uno la pena de reclusion perpetua, a pagar mancomunada y solidariamente a los herederos de Nazario Decano una indemnizacion de P2,000 y a pagar ademas cada uno de ellos la parte proporcional de las costas del proceso. Los tres apelaron para ante este Tribunal, atribuyendo al Juzgado a quo los cuatro errores que apuntan en su alegato.

Los hechos que los autos demuestran, son estos: Nazario Decano que no hacia mucho que habia llegado de los Estados Unidos, quiso ir con su joven esposa Aurea Dirige y su sobrino Porfirio Dirige, a pie, al barrio de Laoiñgen del municipio de Luba de la Provincia de Abra, en la tarde del 13 de febrero de 1940. Al llegar al barrio de Silag del municipio de Santa Maria, Ilocos Sur, vieron que desde alguna distancia les precedian los tres apelantes ademas de Pedro Fernandez y Leon Dagdagan, cada uno de los cuales iba montado sobre un carabao. Cuando Nazario Decano y su joven esposa iban a pasar a los cinco, estos empezaron a hacer observaciones en voz suficientemente alta, de caracter mas o menos indecente y lascivo, diciendo uno de ellos: "desde que ha llegado mi carabao no ha cesado de tener acceso carnal," "sus testiculos son tan grandes que casi no puede llevarlos y tiene que caminar con piernas abiertas;" y diciendo otro: "lujuria!" ; otro mas: "lascivo," y alternando los otros en repetir estas o parecidas frases muy groseras, muy llenas de descaro e impudicas a los oidos no solamente de una joven esposa que no ha dado motivos para que se le crea una mujer vulgar, sino tambien a los oidos de cualquier otro que sea medianamente decente: "una caraballa en la flor de la edad, si alguien tiene acceso carnal con ella, tanta es la gana que expone su organo genital." Dandose por aludidos, porque antes de todo lo dicho, los apelantes y sus compañeros habian estado escupiendo ruidosamente como arrojando gargajos, Nazario Decano, dirigiendose a ellos, hablo: "amigos, �que necesidad hay de que Vds. digan eso; dudan acaso del placer del coito?" Al oir esto, los cinco se desmontaron de sus respectivos carabaos, desenvainando cada cual sus bolos, y el apelante Simeon Antonio, replicando a Decano, le pregunto que queria. En el curso de la discusion, Simeon Antonio dio a Decano un tajo en la frente, y al sentirse herido corrio hacia donde estaba su mujer para coger su revolver que estaba en el envoltorio que ella llevaba sobre la cabeza. Con el disparo contra Simeon Antonio cogiendole en el vientre, echandose a correr despues en direccion a la espesura del bosque mas proximo. Persiguieronle Anselmo Desargo, Pedro Fernandez y Faustino Divina yendo los dos primeros por un atajo, y Divina por otro. Cuando Desargo hallo a Decano le dio un tajo en el cuello echandole al suelo, y mientras se hallaba en esta posicion, Desargo y Divina le tiraron piedras. Decano murio breves instantes despues.

Las heridas halladas en el cuerpo del occiso Decano, segun el Dr. Angel Garduque que lo examino, eran las siguientes:jgc:chanrobles.com.ph

"1.a Una herida cortante en la region frontoparietal derecha, de tres pulgadas de largo y dirigida de adelante de atras. El craneo que la corresponde se ha cortado.

"2.a Una herida cortante en el lado derecho del cuello, en su parte superior, de cuatro pulgadas de largo y dirigida de delante atras y de abajo arriba. En esta herida se ha cortado el paquete vascular, musculos y piel correspondientes.

"3.a Una herida (laceracion) en la parte superior y posterior de la region parietal derecha, de una pulgada y media de largo y dirigida oblicuamente de abajo arriba y de izquierda a derecha. El labio inferior o derecho de esta herida, se ha partido en el medio adquiriendose dicha herida en conjunto una forma semi-estrellada.

"4.a Una herida (laceracion) en la region temporal izquierda, colocada detras del pabellon de la oreja del mismo lado, de una pulgada y media de largo y se extiende oblicuamente de abajo arriba y detras adelante. Se ha interesado el craneo, fracturandolo.

"5.a Una herida (laceracion) en el pomulo izquierdo, de una pulgada y media de largo y tiene la forma de media luna con la concavidad hacia abajo. Se ha interesado todo el espesor de la piel.

"6.a Una fuerte contusion en el pomulo derecho.

"7.a Una fuerte contusion por encima de la ceja izquierda.

"8.a Una fuerte contusion en el dorso de la primera falange del dedo meñique de la mano derecha.

"9.a Una herida (laceracion) en el dorso del dedo mayor de la mano derecha; y otra herida de igual naturaleza en el dedo indice izquierdo.

"10.a Rasguño situado por debajo de la clavicula derecha."cralaw virtua1aw library

En opinion del Doctor Garduque, la muerte del occiso se debio a hemorragia causada por las heridas en la frente y en el cuello.

El Juzgado a quo estimo probada la circunstancia calificativa de abuso de superioridad; y por esta razon, califico de asesinato el acto cometido por los apelantes. No creemos acertada la conclusion del Juzgado. Para que pueda estimarse dicha circunstancia hay que tener en cuenta no el hecho material de ser tres, cuatro o mas los que acometen a otro, sino el de que entre los agresores haya habido concierto o cuando menos se haya aprovechado intencionalmente de la agresion de los demas, y por consiguiente, cuando la agresion comun y simultanea que no fue por cierto la de que se trata, hace inesperada y momentaneamente sin aquellas circunstancias, no debe estimarse como constitutiva de abuso de superioridad. (Sentencia del Tribunal Supremo de Espana, de 11 de noviembre de 1893; Pueblo contra Trumata, 49 Jur. Fil., 201; Pueblo contra Bustos, 51 Jur. Fil., 406; Pueblo contra Cortes, 55 Jur. Fil., 152.) Ademas, no puede decirse que el occiso que estaba armado de revolver se hallaba en una situacion mas desventajosa que sus agresores. Tanto riesgo corrieron ellos como el, si su revolver y su agilidad hubiesen respondido a sus deseos. Un revolver es mas efectivo como un arma que dos o mas bolos. (Pueblo contra Kalalo, 59 Jur. Fil., 756.)

La defensa que invocaron los apelantes, diciendo que obraron en defensa propia, es insostenible. De ellos partio la provocacion; fueron ellos los que, con su gesto de desenvainar sus bolos, intentaron acometer al occiso; y fueron ellos, o por lo menos uno de ellos el que dio el primer golpe, y fueron ellos tambien los que al darse a la fuga para buscar su salvacion, le persiguieron para matarle. Nuestra opinion es que el acto cometido por los apelantes es constitutivo solamente del delito de homicidio, sin ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad. Por consiguiente, la pena que los apelantes Simeon Antonio y Anselmo Desargo se merecen debe ser la indeterminada de ocho años y un dia de prision mayor a quince años de reclusion temporal.

La responsabilidad de Faustino Divina que no ha hecho mas que tirar piedras contra el occiso cuando ya estaba tendido en el suelo, herido mortalmente por sus coapelantes, no puede ser mas que la de un complice; pues no ha cooperado con tal acto que en verdad no era absolutamente indispensable, a la ejecucion, del delito de homicidio cometido. Es complice, segun la ley, aquel que no siendo coautor coopera a la ejecucion del hecho por actos anteriores y simultaneos que aun sin ellos, el hecho se hubiese consumado. El Doctor Garduque afirmo que no fueron las contusiones recibidas por el occiso, sino sus heridas laceradas en la frente y en el cuello, las que determinaron su muerte. Como complice, no debe llevarse sino la pena inmediatamente inferior a la impuesta a sus coapelantes, es decir: la indeterminada de seis años de prision correccional a diez años de prision mayor.

Por tanto, modificamos la sentencia apelada en el sentido ya expresado; y en cuanto a la indemnizacion, en virtud de lo dispuesto en el articulo 109 del Codigo Penal Revisado, condenamos a los tres a pagar a los herederos del occiso Nazario Decano una indemnizacion de P2,000 en la siguiente proporcion: P1,500 los apelantes Simeon Antonio y Anselmo Desargo, mancomunada y solidariamente; y P500 el apelante Faustino Divina; pero, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 110 del mencionado Codigo. Abonese a cada uno de los apelantes la mitad de su prision preventiva, de conformidad con el articulo 29 del mismo Codigo.

Tasense las costas en esta instancia y las tres partes en primera instancia, contra los apelantes. Asi se ordena.

Avanceña, Pres., Abad Santos, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.

Laurel y Ozaeta MM., no tomaron parte.




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