November 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 48395 November 22, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. ALEJANDRO ENCARNACION
073 Phil 442:
073 Phil 442:
EN BANC
[G.R. No. 48395. November 22, 1941.]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra ALEJANDRO ENCARNACION (alias GOLEM), acusado-apelante.
SYLLABUS
1. DERECHO PENAL; ASESINATO; PENA; PRESENCLA DE ALEVOSIA Y PREMEDITACION SIN ATENUANTE. — El delito cometido por el apelante es indudablemente el de asesinato, calificado por la circunstancia de alevosia y agravado por las circunstancias de premeditacion conocida y auxilio de gente armada, sin ninguna atenuante que pueda compensar dichas circunstancias agravantes. La pena que debiera imponersele es el maximo de la pena prescrita para el delito de asesinato, o sea la de muerte; pero, por falta de unanimidad en la imposicion de dicha pena, procede condenarle solamente con la pena de reclusion perpetua.
D E C I S I O N
DIAZ, M. :
De la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Manila que le declara culpable del delito de asesinato y le condena a la pena indeterminada de 10 años y 1 dia de prision mayor a 17 años, 4 meses y 1 dia de reclusion temporal, y a la de pagar a los herederos del finado Fermin Tenorio una indemnizacion de P2,000 ademas de las costas del proceso, Alejandro Encarnacion, alias Golem, apelo para ante el Tribunal de Apelacion en la creencia de que la pena que se le impuso era excesiva. El Tribunal de Apelacion dio traslado de la causa a este Tribunal en virtud de las disposiciones del articulo 145-K del Codigo Administrativo, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth, por haber opinado uno de sus miembros que la pena apropriada para el apelante en el caso de ser declarado culpable, es, si no la de muerte, por lo menos, la de reclusion perpetua.
El abogado que de oficio defiende en esta instancia al apelante, sin negar el hecho de que efectivamente dio muerte a Fermin Tenorio, en la fecha y lugar mencionados en la querella, recomienda en su alegato que no se considere el delito cometido por dicho apelante sino como el de simple homicidio, sin ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad; y que se le imponga por consiguiente, una pena que sea inferior a la impuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Manila, o sea la indeterminada de 6 años y 1 dia a 12 años de prision mayor.
Los hechos que los autos suministran son que el apelante ha sido siempre un hombre pendenciero que solia merodear por los alrededores de la fabrica de hielo de la Cerveceria de San Miguel, de la Ciudad de Manila; y que si alli se le presentaba ocasion de hurtar pescados y molestar a los pescadores que iban a depositar su pesca en dicha Fabrica para conservarla, lo hacia sin el menor recato. Le tenia profundo rencor a Fermin Tenorio desde que este que se hallaba empleado en la mencionada Cerveceria, como sereno, le habia cogido hurtando el reloj de un pescador japones. Desde entonces el y su pandilla anduvieron amenazando a Fermin Tenorio con hacerle daño; y hacia las 8:30 de la noche del 24 de Diciembre de 1939, mientras el occiso se hallaba entretenido viendo desde la calle un baile que se estaba dando en la casa de un vecino suyo, en la calle P. Casal, acompañado de su esposa Juliana Pugis, le acometieron por sorpresa, alevosamente, sin darle ningun tiempo para prevenirse, o esquivar el golpe, con armas blancas. Primero lo hizo un desconocido que llevaba escondido el arma con que le acometio, envuelto en papel, y lo hicieron otros cinco despues, contandose entre ellos al apelante, causandole entre todos ellos mas de dieciocho heridas, las mas las cuales eran mortales de necesidad. Murio de resultas de dichas heridas antes del mediodia del 25 de Diciembre de 1939, en el Hospital General.
Una de las principales heridas que el apelante infirio a Fermin Tenorio fue la hallada en el lado izquierdo del vientre de la que le salieron los intestinos; y esto fue admitido por el mismo apelante al prestar su declaracion que consta en el Exhibit H-2, ante la Policia de la Ciudad de Manila.
De los hechos que se acaban de relatar no puede haber la menor duda, porque su ejecucion fue presenciada por Juliana Pugis, esposa del occiso Fermin Tenorio, y por Generoso Elias, y las declaraciones de los dos fueron corroboradas por el resultado del examen del cadaver del mencionado occiso y por las mismas admisiones del apelante. Ademas, el occiso, antes de perder el conocimiento, señalo al apelante como uno de sus agresores.
El delito cometido por el apelante es indudablemente el de asesinato, calificado por la circunstancia de alevosia y agravado por las circunstancias de premeditacion conocida y auxilio de gente armada, sin ninguna atenuante que pueda compensar dichas circunstancias agravantes. La pena que debiera imponersele es el maximo de la pena prescrita para el delito de asesinato, o sea la de muerte; pero, por falta de una nimidad en la imposicion de dicha pena, procede condenarle solamente con la pena de reclusion perpetua, de conformidad con las disposiciones del articulo 47, parrafo 2.o del Codigo Penal Revisado en relacion con las del articulo 133 del Codigo Administrativo segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth. En este sentido modificamos la sentencia apelada; y en lo demas la confirmamos con las costas al apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Abad Santos, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.
El abogado que de oficio defiende en esta instancia al apelante, sin negar el hecho de que efectivamente dio muerte a Fermin Tenorio, en la fecha y lugar mencionados en la querella, recomienda en su alegato que no se considere el delito cometido por dicho apelante sino como el de simple homicidio, sin ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad; y que se le imponga por consiguiente, una pena que sea inferior a la impuesta por el Juzgado de Primera Instancia de Manila, o sea la indeterminada de 6 años y 1 dia a 12 años de prision mayor.
Los hechos que los autos suministran son que el apelante ha sido siempre un hombre pendenciero que solia merodear por los alrededores de la fabrica de hielo de la Cerveceria de San Miguel, de la Ciudad de Manila; y que si alli se le presentaba ocasion de hurtar pescados y molestar a los pescadores que iban a depositar su pesca en dicha Fabrica para conservarla, lo hacia sin el menor recato. Le tenia profundo rencor a Fermin Tenorio desde que este que se hallaba empleado en la mencionada Cerveceria, como sereno, le habia cogido hurtando el reloj de un pescador japones. Desde entonces el y su pandilla anduvieron amenazando a Fermin Tenorio con hacerle daño; y hacia las 8:30 de la noche del 24 de Diciembre de 1939, mientras el occiso se hallaba entretenido viendo desde la calle un baile que se estaba dando en la casa de un vecino suyo, en la calle P. Casal, acompañado de su esposa Juliana Pugis, le acometieron por sorpresa, alevosamente, sin darle ningun tiempo para prevenirse, o esquivar el golpe, con armas blancas. Primero lo hizo un desconocido que llevaba escondido el arma con que le acometio, envuelto en papel, y lo hicieron otros cinco despues, contandose entre ellos al apelante, causandole entre todos ellos mas de dieciocho heridas, las mas las cuales eran mortales de necesidad. Murio de resultas de dichas heridas antes del mediodia del 25 de Diciembre de 1939, en el Hospital General.
Una de las principales heridas que el apelante infirio a Fermin Tenorio fue la hallada en el lado izquierdo del vientre de la que le salieron los intestinos; y esto fue admitido por el mismo apelante al prestar su declaracion que consta en el Exhibit H-2, ante la Policia de la Ciudad de Manila.
De los hechos que se acaban de relatar no puede haber la menor duda, porque su ejecucion fue presenciada por Juliana Pugis, esposa del occiso Fermin Tenorio, y por Generoso Elias, y las declaraciones de los dos fueron corroboradas por el resultado del examen del cadaver del mencionado occiso y por las mismas admisiones del apelante. Ademas, el occiso, antes de perder el conocimiento, señalo al apelante como uno de sus agresores.
El delito cometido por el apelante es indudablemente el de asesinato, calificado por la circunstancia de alevosia y agravado por las circunstancias de premeditacion conocida y auxilio de gente armada, sin ninguna atenuante que pueda compensar dichas circunstancias agravantes. La pena que debiera imponersele es el maximo de la pena prescrita para el delito de asesinato, o sea la de muerte; pero, por falta de una nimidad en la imposicion de dicha pena, procede condenarle solamente con la pena de reclusion perpetua, de conformidad con las disposiciones del articulo 47, parrafo 2.o del Codigo Penal Revisado en relacion con las del articulo 133 del Codigo Administrativo segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth. En este sentido modificamos la sentencia apelada; y en lo demas la confirmamos con las costas al apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Abad Santos, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.