November 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 48554 November 22, 1941 - EL PUEBLO DE FILIPINAS v. BILAANS S. SUNI
073 Phil 445:
073 Phil 445:
EN BANC
[G.R. No. 48554. November 22, 1941.]
EL PUEBLO DE FILIPINAS, querellante-apelado, contra BILAANS SUNI Y SAMAL, acusados-apelantes.
SYLLABUS
1. DERECHO PENAL; ASESINATO; PENA; PRESENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. — Siendo asesinato el delito cometido por los apelantes y habiendo concurrido en la comision de mismo las cuatro circunstancias agravantes, parece claro que los apelantes deben merecer ultima pena; pero, no habiendo habido unamidad en la imposicion dicah pena. el Tribunal obrando de conformidad con las disposiciones del articulo 47. parrafo 2.o, del Codigo Penal Revisado, en racion con las disposiciones del articulo 133 del Codigo Administrativo, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth, condena solamente a los apelante a la pena de reclusion perpetua.
D E C I S I O N
DIAZ, M. :
Los apelantes que son hermanos de un moro llamado Kilam fueron acusados de asesinato pero declarados culpables de simple homicidio solamente, por el Juzgado de Primera Instancia de Cotabato el cual les condeno a sufrir la pena indeterminada de 10 años y 1 dia de prision mayor a 17 años, 4 meses y 1 dia de reclusion temporal y a pagar a los herederos de su victima llamada Janab una indemnizacion de P2,000, ademas de las costas del proceso. Ambos apelaron de su sentencia para ante el Tribunal de Apelacion, y este nos elevo la causa en virtud de las disposiciones del articulo 145-k del Codigo Administrativo, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth, por considerar que la pena que debe imponerse a los apelantes, en el caso de ser hallados culpables del delito que se les imputo, es o la pena de muerte o la de reclusion perpetua.
Los hechos que los autos demuestran con absoluta claridad son estos: Un hermano de la occisa Janab rapto a la mujer de Kilam que es un bilaan, o moro de la provincia de Cotabato, un mes antes, del dia 2 de Febrero de 1933, mas o menos, llevando a la raptada a la casa de la mencionada occisa. En cuanto Kilam se entero del hecho, juro vengarse, y para ello se reunio con los apelantes que son sus hermanos en la casa de estos, juntamente con otros cinco de sus seguidores, Danial, Sina, Monkil, Tumuñgal, y Kalumbag para planear su venganza, decidiendo despues, encaminarse en la noche del 2 de Febrero de 1933 completamente armados de bolos, crises, lanzas, y flechas, hacia la casa de la mora Angan, madre de la occisa Janab donde esta moraba, en el sitio de Bayawen del districto municipal de Buayan de la provincia de Cotabato. Al llegar alli forzaron la puerta de la casa, y cuando la madre de Janab salio a su encuentro con una linterna en la mano, la acometieron con bolo hiriendola en la mano, por lo que hubo de soltar la linterna que llevaba. Consiguio reconocer a los apelantes, los cuales formaban parte de aquella cuadrilla lo mismo que a Kilam y a los otres que les acompañaban. Estando ya dentro de la casa, los apelantes y sus seguidores cogieron a Janab con el proposito de llevarse a la misma de alli; pero, a sus protestas, diciendo que no queria irse con ellos porque era una mujer casada, y no obstante la oferta, que les habia hecho de darles los dos caballos que tenian si la dejaban en paz, la arrastraron hacia fuera y la agredieron con sus bolos y sus flechas infiriendola once heridas mortales, muriendo despues de resultas de dichas heridas.
En el cadaver de la occisa se vio que ella habia recibido efectivamente once heridas mortales.
Cuando los apelantes fueron arrestados y sometidos a investigacion, admitieron la participacion que habian tenido en la agresion de que la occisa Janab habia sido victima, suscribiendo al efecto sus declaraciones que obran en autos como Exhibits C y D.
Los hechos que se acaban de relatar constituyen clara e indudablemente, el delito de asesinato, siendo la alevosia su circunstancia calificativa y siendo las circunstancias de morada, fractura de puerta, cuadrilla, y ensañamiento sus circunstancias agravantes sin mas atenuante que la de falta de instruccion de los apelantes. Estos trataron de demostrar que no habian tomado parte en la agresion y el asesinato de Janab; pero, su testimonio que es la unica prueba que los autos ofrecen para sostener semejante defensa de su parte, no es digno de credito; porque su cooperacion a la ejecucion de los mencionados actos ha sido evidenciado por el hecho mismo de haber ido a la casa de la occisa en compañia de sus otros agresores, armados como estos de flechas y crises; por sus mismas admisiones cuando fueron sometidos a investigacion; y por el testimonio de Angan y el del hijo de la occisa, que entonces era ya de edad competente para declarar. Ambos testigos declararon que los apelantes hirieron con sus lanzas a Janab, estando ya ella herida por sus otros agresores.
Siendo asesinato el delito cometido por los apelantes y habiendo concurrido en la comision del mismo las cuatro circunstancias agravantes ya mencionadas, parece claro que los apelantes deben merecer la ultima pena; pero, no habiendo habido unanimidad en la imposicion de dicha pena, el Tribunal obrando de conformidad con las disposiciones del articulo 47, parrafo 2.o, del Codigo Penal Revisado, en relacion con las disposiciones del articulo 133 del Codigo Administrativo, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth, condena solamente a los apelantes a la pena de reclusion perpetua. Modificada asi la sentencia apelada, confirmamos la misma en todo lo demas con costas en ambas instancias. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Abad Santos, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.
Los hechos que los autos demuestran con absoluta claridad son estos: Un hermano de la occisa Janab rapto a la mujer de Kilam que es un bilaan, o moro de la provincia de Cotabato, un mes antes, del dia 2 de Febrero de 1933, mas o menos, llevando a la raptada a la casa de la mencionada occisa. En cuanto Kilam se entero del hecho, juro vengarse, y para ello se reunio con los apelantes que son sus hermanos en la casa de estos, juntamente con otros cinco de sus seguidores, Danial, Sina, Monkil, Tumuñgal, y Kalumbag para planear su venganza, decidiendo despues, encaminarse en la noche del 2 de Febrero de 1933 completamente armados de bolos, crises, lanzas, y flechas, hacia la casa de la mora Angan, madre de la occisa Janab donde esta moraba, en el sitio de Bayawen del districto municipal de Buayan de la provincia de Cotabato. Al llegar alli forzaron la puerta de la casa, y cuando la madre de Janab salio a su encuentro con una linterna en la mano, la acometieron con bolo hiriendola en la mano, por lo que hubo de soltar la linterna que llevaba. Consiguio reconocer a los apelantes, los cuales formaban parte de aquella cuadrilla lo mismo que a Kilam y a los otres que les acompañaban. Estando ya dentro de la casa, los apelantes y sus seguidores cogieron a Janab con el proposito de llevarse a la misma de alli; pero, a sus protestas, diciendo que no queria irse con ellos porque era una mujer casada, y no obstante la oferta, que les habia hecho de darles los dos caballos que tenian si la dejaban en paz, la arrastraron hacia fuera y la agredieron con sus bolos y sus flechas infiriendola once heridas mortales, muriendo despues de resultas de dichas heridas.
En el cadaver de la occisa se vio que ella habia recibido efectivamente once heridas mortales.
Cuando los apelantes fueron arrestados y sometidos a investigacion, admitieron la participacion que habian tenido en la agresion de que la occisa Janab habia sido victima, suscribiendo al efecto sus declaraciones que obran en autos como Exhibits C y D.
Los hechos que se acaban de relatar constituyen clara e indudablemente, el delito de asesinato, siendo la alevosia su circunstancia calificativa y siendo las circunstancias de morada, fractura de puerta, cuadrilla, y ensañamiento sus circunstancias agravantes sin mas atenuante que la de falta de instruccion de los apelantes. Estos trataron de demostrar que no habian tomado parte en la agresion y el asesinato de Janab; pero, su testimonio que es la unica prueba que los autos ofrecen para sostener semejante defensa de su parte, no es digno de credito; porque su cooperacion a la ejecucion de los mencionados actos ha sido evidenciado por el hecho mismo de haber ido a la casa de la occisa en compañia de sus otros agresores, armados como estos de flechas y crises; por sus mismas admisiones cuando fueron sometidos a investigacion; y por el testimonio de Angan y el del hijo de la occisa, que entonces era ya de edad competente para declarar. Ambos testigos declararon que los apelantes hirieron con sus lanzas a Janab, estando ya ella herida por sus otros agresores.
Siendo asesinato el delito cometido por los apelantes y habiendo concurrido en la comision del mismo las cuatro circunstancias agravantes ya mencionadas, parece claro que los apelantes deben merecer la ultima pena; pero, no habiendo habido unanimidad en la imposicion de dicha pena, el Tribunal obrando de conformidad con las disposiciones del articulo 47, parrafo 2.o, del Codigo Penal Revisado, en relacion con las disposiciones del articulo 133 del Codigo Administrativo, segun quedo enmendado por la Ley No. 3 del Commonwealth, condena solamente a los apelantes a la pena de reclusion perpetua. Modificada asi la sentencia apelada, confirmamos la misma en todo lo demas con costas en ambas instancias. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Abad Santos, Moran y Horrilleno, MM., estan conformes.