June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
Philippine Supreme Court Jurisprudence
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G.R. No. 47549 June 10, 1941 - J. BENTON CLAUSEN v. ISABEL CABRERA
072 Phil 252:
072 Phil 252:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47549. June 10, 1941.]
J. BENTON CLAUSEN, recurrente, contra ISABEL CABRERA, recurrida.
D. Vicente Hilado en representacion del recurrente.
D. Jesus Nara en representacion de la recurrida.
SYLLABUS
1. MARIDO Y MUJER; ALIMENTOS. — En vista de los hechos relacionados en la decision, Se declara: Que la obligacion del recurrente a dar alimentos a la recurrida es incuestionable.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M. :
Esta es una apelacion, mediante el recurso de ceitiorari interpuesta por el demandado y recurrente contra la sentencia del Tribunal de Apelacion que le condenaba a pagar en concepto de alimentos, a su esposa, la demandante y recurrida, la suma de P100 mensuales, mas otra cantidad igual para honorarios de abogado de la recurrida.
Los hechos declarados probados por el Tribunal de Apelacion, son como sigue:jgc:chanrobles.com.ph
"La demandallte y el demandado son esposos que contraJeron matrimonio en Surigao, Surigao, Filipinas en abril de 1902. Tuvieron seis hi jos, que convivian con ellos hasta el ano 1918 en que, por desavenencias conyugales, la demandante abandono la casa conyugal llevandose consigo a sus hijos menores de edad. Ello dio lugar a que se incoara la causa civil numero 15879 del Juzgado de Primera Instancia de Manila sobre habeas corpus en la cual se dicto sentencia ordenando que los hijos menores de edacl estuviesen bajo la custodia del aqui demandado (Exhibit 1). Con motivo de la incoacion de dicha causa, la demandante volvio a convivir con su esposo desde dicho ano 1918, pero las desavenencias conyugales entre ambos no habian cesado, pues la demandante era objeto de vejaciones y de malos tratos de obra y cle palabra por parte de su esposo, el aqui demandado. En el ano 1930, este abandono a su esposa e hijos, marchandose de la casa conyugal y entonces celebraron un contrato de vivir separadamente. Dicho contrato que se presento en el juicio como Exhibit B, se otorgo el 10 de mayo de 1930, en el cual aparece que por incompatibilidad de caracteres han convenido en llevar a cabo su separacion extraj udicial, comprometiendose y obligandose el demandado J. Benton Clausen a la manutencion, de su esposa e hijos que con ella convivian, mediante el pago de una pension de P200 mensuales. Se estipulo, sin embargo, en dicho contrato, que si una de las hijas llamada Maria contrajere matrimonio, la pension quedaria reducida a P150. (Decision del Tribunal de Apelacion de fecha 26 de’septiembre de 1939, pp. 1 y 2.)
"La mocionante es una mujer de edad avanzada y se encuentra delicada de salud, sin ninguna clase de propiedad, y el demandado, por otra parte, cuenta con medios para satisfacer dicha cantidad, toda vez que tiene un ingreso diario de P15." (Resolucion del Tribunal de Apelacion de fecha 29 de enero de 1940, pagina 2.)
Con vista de estos hechos, entendemos que la obligacioon del recurrente a dar alimentos a la recurrida es incuestionable.
Y hallando que la suma fijada en dicho concepto por el Tribunal de Apelacion en su sentencia promulgada el 20 de septiembre de 1939, tal como esta enmendada por la resolucion del mismo Tribunal, de fecha 29 de enero de 1940, es justa y equitativa, no ha lugar a revocar la sentencia objeto de recurso, si a modificarla en el sentido de no condenar al recurrente al pago de la suma de P100 para honorarios de abogado, por cuanto que tales honorarios no han sido adjudicados a la recurrida por el Juzgado de Primera Instancia, y ella no apelo de la sentencia de dicho Juzgado. El Tribunal de Apelacion, por tanto, no tenia facultad para adjudicarla tales honorarios.
Con esta modificacion de la sentencia objeto de recurso, confirmamos la misma en todo lo demas, con las costas en ambas instancias a cargo del recurrente. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.
Los hechos declarados probados por el Tribunal de Apelacion, son como sigue:jgc:chanrobles.com.ph
"La demandallte y el demandado son esposos que contraJeron matrimonio en Surigao, Surigao, Filipinas en abril de 1902. Tuvieron seis hi jos, que convivian con ellos hasta el ano 1918 en que, por desavenencias conyugales, la demandante abandono la casa conyugal llevandose consigo a sus hijos menores de edad. Ello dio lugar a que se incoara la causa civil numero 15879 del Juzgado de Primera Instancia de Manila sobre habeas corpus en la cual se dicto sentencia ordenando que los hijos menores de edacl estuviesen bajo la custodia del aqui demandado (Exhibit 1). Con motivo de la incoacion de dicha causa, la demandante volvio a convivir con su esposo desde dicho ano 1918, pero las desavenencias conyugales entre ambos no habian cesado, pues la demandante era objeto de vejaciones y de malos tratos de obra y cle palabra por parte de su esposo, el aqui demandado. En el ano 1930, este abandono a su esposa e hijos, marchandose de la casa conyugal y entonces celebraron un contrato de vivir separadamente. Dicho contrato que se presento en el juicio como Exhibit B, se otorgo el 10 de mayo de 1930, en el cual aparece que por incompatibilidad de caracteres han convenido en llevar a cabo su separacion extraj udicial, comprometiendose y obligandose el demandado J. Benton Clausen a la manutencion, de su esposa e hijos que con ella convivian, mediante el pago de una pension de P200 mensuales. Se estipulo, sin embargo, en dicho contrato, que si una de las hijas llamada Maria contrajere matrimonio, la pension quedaria reducida a P150. (Decision del Tribunal de Apelacion de fecha 26 de’septiembre de 1939, pp. 1 y 2.)
"La mocionante es una mujer de edad avanzada y se encuentra delicada de salud, sin ninguna clase de propiedad, y el demandado, por otra parte, cuenta con medios para satisfacer dicha cantidad, toda vez que tiene un ingreso diario de P15." (Resolucion del Tribunal de Apelacion de fecha 29 de enero de 1940, pagina 2.)
Con vista de estos hechos, entendemos que la obligacioon del recurrente a dar alimentos a la recurrida es incuestionable.
Y hallando que la suma fijada en dicho concepto por el Tribunal de Apelacion en su sentencia promulgada el 20 de septiembre de 1939, tal como esta enmendada por la resolucion del mismo Tribunal, de fecha 29 de enero de 1940, es justa y equitativa, no ha lugar a revocar la sentencia objeto de recurso, si a modificarla en el sentido de no condenar al recurrente al pago de la suma de P100 para honorarios de abogado, por cuanto que tales honorarios no han sido adjudicados a la recurrida por el Juzgado de Primera Instancia, y ella no apelo de la sentencia de dicho Juzgado. El Tribunal de Apelacion, por tanto, no tenia facultad para adjudicarla tales honorarios.
Con esta modificacion de la sentencia objeto de recurso, confirmamos la misma en todo lo demas, con las costas en ambas instancias a cargo del recurrente. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel y Moran, MM., estan conformes.