June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47358 June 17, 1941 - MANILA MOTOR CO., INC. v. LA CIUDAD DE MANILA
072 Phil 336:
072 Phil 336:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47358. June 17, 1941.]
MANILA MOTOR COMPANY, INC., demandante-apelante, contra LA CIUDAD DE MANILA, demandada-apelada.
D. Felix P. David en representacion de la apelante.
El Fiscal-de la Ciudad Sr. Mabanag en representacion de la apelada.
SYLLABUS
1. IMPUESTOS; DERECHOS DE LICENCIA; ORDENANZAS MUNICIPALES; INTERPRETACION. — La Ordenanza No. 2529, al igual que cualquiera otra ley, debe interpretarse en su conjunto y no por las frases aisladas que contiene. Leyendo el contexto de la ordenanza se ve que las cantidades que fija, por su cuantia, constituyen derechos por la expedicion de la licencia e impuesto para fines de tributacion. Ademas, es regla bien reconocida que cuando se trata de derechos que un municipio impone en el ejercicio de su facultad delegada, bien en forma de licencia o bien como impuesto o tributacion, generalmente se emplea la frase license fees para denotar ambas cosas. Que la demandada esta facultada para cobrar derechos de licencia e impuesto en forma de tributacion a la vez por el ejercicio de una ocupacion o industria, es una proposicion tan clara que halla su apoyo en el articulo 2444 del Codigo Administrativo Revisado, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3669 y la Ley No. 70 del Commonwealth.
2. ID.; ID.; ID.; DOBLE IMPUESTO. — El doble impuesto que prohibe la Constitucion y es objecionable desde el punto de vista legal existe solamente cuando la misma propiedad se sujeta a dos impuestos por la misma entidad o Gobierno, para el mismo fin y durante el mismo periodo de tiempo (Cooley on Taxation, Vol. 1, pp.475-479).
2. ID.; ID.; ID.; DOBLE IMPUESTO. — El doble impuesto que prohibe la Constitucion y es objecionable desde el punto de vista legal existe solamente cuando la misma propiedad se sujeta a dos impuestos por la misma entidad o Gobierno, para el mismo fin y durante el mismo periodo de tiempo (Cooley on Taxation, Vol. 1, pp.475-479).
D E C I S I O N
PER CURIAM:
Esta es una apelacion interpuesta por la demandante contra la decision del Juzgado de primera Instancia de Manila que sobreseyo su demanda que tenia por objeto recobrar de la demandada cierta suma de dinero pagada bajo protesta como derecho de licencia por vender automoviles, y absolvio a la demandada, con las costas a la demandante.
Por hallarse dedicada a la venta de automoviles y sus accesorios, la demandante pago la cantidad de P500 como derechos de licencia por un año, desde julio 1, 1937, hasta junio 30, 1938, de acuerdo con la Ordenanza No. 1925 de la demandada, conforme fue enmendada por la Ordenanza No. 2120. Posteriormente la Junta Municipal aprobo la Ordenanza No. 2529 y con arreglo a ella la demandante se veia obligada a pagar, a partir del 1. � de enero de 1938, licencias trimestrales basadas en sus ventas o ingresos brutos. Como la demandante hizo ventas por mas de P75,000 en cada uno de los tres primeros trimestres del aiio 1938, fue requerida a pagar P450 como derechos de licencia por cada trimestre, o sea, un total de P1,350. De la cantidad de P500 que habia pagado la demandante como derechos de licencia por un ano de acuerdo con la ordenanza anterior, la demandada le acredito P250 que venia a corresponder a medio ano, esto es, de julio 1, 1937, a diciembre 31, del mismo aiio, y el resto de P250 lo aplico como pago parcial de la licencia correspondiente al primer trimestre del aiio 1938. Habiendo sido requerida a que pagara el resto de los derechos de licencia fijados por la Ordenanza No. 2529 que importaba P1,100, P200 para completar los del primer trimestre y P900 como derechos que correspondian al segundo y tercero trimestres del ano 1938, la demandante pago los derechos bajo protesta e inicio la presente accion.
Al desestimar la pretension de la demandante de que los derechos de licencia que fija la Ordenanza No. 2529 son exorbitantes y exceden de los gastos que ocasionan la expedicion de la licencia y la vigilancia e inspeccion del negocio por cuyo motivo la ordenanza es nula, el Juzgado declaro que dicha ordenanza no se limita a fijar derechos de licencia sino al mismo tiempo impuesto para fines de tributacion. En su primer senalamiento de error la demandante sostiene que tal conclusion es erronea y se funda en que la misma ordenanza emplea repetidas veces la frase license fees. No hallamos merito en la pretension de la demandante. La Ordenanza No. 2529, al igual que cualquiera otra ley, debe interpretarse en su conjunto y no por las frases aisladas que contiene. Leyendo el contexto de la ordenanza se ve que las cantidades que fija, por su cuantia, constituyen derechos por la expedicion de la licencia e impuesto para fines de tributacion. Ademas, es regla bien reconocida que cuando se trata de derechos que un municipio impone en el ejercicio de su facultad delegada, bien en forma de licencia o bien como impuesto o tributacion, generalmente se emplea la frase license fees para denotar ambas cosas (17 R. C. L., 475; Levy v. Louisville, 97 Ky 394, 30 S. W. 973, 28 L. R. A. 480; Dodge v. Guidinger 87 Neb. 349, 127 N. W. 122, 138 A. S. R. 494). Que la demandada esta facultada para cobrar derechos de licencia e impuesto en forma de tributacion a la vez por el ejercicio de una ocupacion o industria, es una proposicion tan clara que halla su apoyo en el articulo 2444 del Codigo Administrativo Revisado, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3669 y la Ley No. 76 del Commonwealth.
Sostiene la demandante que la ordenanza No. 2529 es anticonstitucional y nula porque la licencia que fija es excesiva injusta e irrazonable. Para demostrar que la pretension es insostenible nos limitaremos a reproducir a continuacion lo que el Juzgado dijo sobre el particular, en donde el distinguido Juez que decidio el asunto refuta magistralmente la teoria de la demandante:jgc:chanrobles.com.ph
"La demandante trata de impresionar al Juzgado, presentando el siguiente ejemplo: Supongase que durante el primer trimestre se vendieran vinticinco (25) coches Studebaker a razon de P3,000 cada uno, la demandante debera pagar, segun el nuevo Codigo de Rentas Internas, un impuesto de P7,500 — y, por razon de la la ordenanza en cuestion, debera tambien pagar un impuesto adicional de P450. Con este hecho escueto, sin explicacion o argumento alguno es dificil comprender �como puede ser irrazonable, injusta, opresiva y carga pesadisima una contribucion adicional de 43 centimos y un tercio de centimo por cada cien pesos que la demandante venda durante tres meses? De acuerdo con la anterior ordenanza, la demandante solo pagaba P125 en vez de P450 cada trimestre, o sea, una diferencia de P325, o treinta y dos mil quinientos centimos divididos entre P75,000, resulta cuatro mil trescientos treinta y tres diez milesimas por ciento (.4333%), es decir 43 centimos y un tercio de centimo por cada cien pesos. Decir esta cantidad es irrazonable, inj usta, opresiva y carga pesadisima, es no expresar el criterio con rectitud."cralaw virtua1aw library
Afirma igualmente la demandante que la referida ordenanza es tambien anticonstitucional porque fija y cobra doble impuesto. El Juzgado declaro, y en esto le hemos sotenido, que los derechos que cobra la ordenanza tienen el doble concepto de impuesto de licencia y tributacion y la demandante sostiene que por este motivo la ordenanza cobra doble impuesto porque por la Ley de Rentas Internas ya paga otro impuesto por la venta de los automoviles y sus accesorios. La pretension de la denlandante en este respecto es infundada porque el doble impuesto que proh;be la Constitucion y es objecionable desde el punto de vista legal existe solamente cuando la misma propiedad se sujeta a dos impuestos por la misma entidad o Gobierno, para el mismo fin y durante el mismo periodo de tiempo (Cooley on Taxation, vol. 1, pp. 475 479).
Se confirma la decision recurrida, con las costas de esta instancia a la demandante-apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM.
Por hallarse dedicada a la venta de automoviles y sus accesorios, la demandante pago la cantidad de P500 como derechos de licencia por un año, desde julio 1, 1937, hasta junio 30, 1938, de acuerdo con la Ordenanza No. 1925 de la demandada, conforme fue enmendada por la Ordenanza No. 2120. Posteriormente la Junta Municipal aprobo la Ordenanza No. 2529 y con arreglo a ella la demandante se veia obligada a pagar, a partir del 1. � de enero de 1938, licencias trimestrales basadas en sus ventas o ingresos brutos. Como la demandante hizo ventas por mas de P75,000 en cada uno de los tres primeros trimestres del aiio 1938, fue requerida a pagar P450 como derechos de licencia por cada trimestre, o sea, un total de P1,350. De la cantidad de P500 que habia pagado la demandante como derechos de licencia por un ano de acuerdo con la ordenanza anterior, la demandada le acredito P250 que venia a corresponder a medio ano, esto es, de julio 1, 1937, a diciembre 31, del mismo aiio, y el resto de P250 lo aplico como pago parcial de la licencia correspondiente al primer trimestre del aiio 1938. Habiendo sido requerida a que pagara el resto de los derechos de licencia fijados por la Ordenanza No. 2529 que importaba P1,100, P200 para completar los del primer trimestre y P900 como derechos que correspondian al segundo y tercero trimestres del ano 1938, la demandante pago los derechos bajo protesta e inicio la presente accion.
Al desestimar la pretension de la demandante de que los derechos de licencia que fija la Ordenanza No. 2529 son exorbitantes y exceden de los gastos que ocasionan la expedicion de la licencia y la vigilancia e inspeccion del negocio por cuyo motivo la ordenanza es nula, el Juzgado declaro que dicha ordenanza no se limita a fijar derechos de licencia sino al mismo tiempo impuesto para fines de tributacion. En su primer senalamiento de error la demandante sostiene que tal conclusion es erronea y se funda en que la misma ordenanza emplea repetidas veces la frase license fees. No hallamos merito en la pretension de la demandante. La Ordenanza No. 2529, al igual que cualquiera otra ley, debe interpretarse en su conjunto y no por las frases aisladas que contiene. Leyendo el contexto de la ordenanza se ve que las cantidades que fija, por su cuantia, constituyen derechos por la expedicion de la licencia e impuesto para fines de tributacion. Ademas, es regla bien reconocida que cuando se trata de derechos que un municipio impone en el ejercicio de su facultad delegada, bien en forma de licencia o bien como impuesto o tributacion, generalmente se emplea la frase license fees para denotar ambas cosas (17 R. C. L., 475; Levy v. Louisville, 97 Ky 394, 30 S. W. 973, 28 L. R. A. 480; Dodge v. Guidinger 87 Neb. 349, 127 N. W. 122, 138 A. S. R. 494). Que la demandada esta facultada para cobrar derechos de licencia e impuesto en forma de tributacion a la vez por el ejercicio de una ocupacion o industria, es una proposicion tan clara que halla su apoyo en el articulo 2444 del Codigo Administrativo Revisado, segun ha sido enmendado por la Ley No. 3669 y la Ley No. 76 del Commonwealth.
Sostiene la demandante que la ordenanza No. 2529 es anticonstitucional y nula porque la licencia que fija es excesiva injusta e irrazonable. Para demostrar que la pretension es insostenible nos limitaremos a reproducir a continuacion lo que el Juzgado dijo sobre el particular, en donde el distinguido Juez que decidio el asunto refuta magistralmente la teoria de la demandante:jgc:chanrobles.com.ph
"La demandante trata de impresionar al Juzgado, presentando el siguiente ejemplo: Supongase que durante el primer trimestre se vendieran vinticinco (25) coches Studebaker a razon de P3,000 cada uno, la demandante debera pagar, segun el nuevo Codigo de Rentas Internas, un impuesto de P7,500 — y, por razon de la la ordenanza en cuestion, debera tambien pagar un impuesto adicional de P450. Con este hecho escueto, sin explicacion o argumento alguno es dificil comprender �como puede ser irrazonable, injusta, opresiva y carga pesadisima una contribucion adicional de 43 centimos y un tercio de centimo por cada cien pesos que la demandante venda durante tres meses? De acuerdo con la anterior ordenanza, la demandante solo pagaba P125 en vez de P450 cada trimestre, o sea, una diferencia de P325, o treinta y dos mil quinientos centimos divididos entre P75,000, resulta cuatro mil trescientos treinta y tres diez milesimas por ciento (.4333%), es decir 43 centimos y un tercio de centimo por cada cien pesos. Decir esta cantidad es irrazonable, inj usta, opresiva y carga pesadisima, es no expresar el criterio con rectitud."cralaw virtua1aw library
Afirma igualmente la demandante que la referida ordenanza es tambien anticonstitucional porque fija y cobra doble impuesto. El Juzgado declaro, y en esto le hemos sotenido, que los derechos que cobra la ordenanza tienen el doble concepto de impuesto de licencia y tributacion y la demandante sostiene que por este motivo la ordenanza cobra doble impuesto porque por la Ley de Rentas Internas ya paga otro impuesto por la venta de los automoviles y sus accesorios. La pretension de la denlandante en este respecto es infundada porque el doble impuesto que proh;be la Constitucion y es objecionable desde el punto de vista legal existe solamente cuando la misma propiedad se sujeta a dos impuestos por la misma entidad o Gobierno, para el mismo fin y durante el mismo periodo de tiempo (Cooley on Taxation, vol. 1, pp. 475 479).
Se confirma la decision recurrida, con las costas de esta instancia a la demandante-apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM.