June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
Philippine Supreme Court Jurisprudence
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G.R. No. 47724 June 17, 1941 - HERMENEGILDO DEVEZA v. MANUEL RUIZ RUILOBA
072 Phil 372:
072 Phil 372:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47724. June 17, 1941.]
HERMENEGILDO DEVEZA, difunto substituido por sus herederos Gertrudo Deveza, Calixto Deveza y Dominador Deveza, demandante-apelante, contra MANUEL RUIZ RUILOBA, como administrador judicial de los bienes del difunto Luis Soler de Cornelia, demandado-apelado.
D. Marciano E. Brion en representacion del apelante.
D. Godofredo Reves en representacion del apelado.
SYLLABUS
1. PRACTICA FORENSE:; RECONVENCION; ARTICULO 97 DEL CODIGO DE PROCIDIMIENTO CIVIL; "ESTOPPEL POR SENTENCIA; CASO DE AUTOS. — El articulo 97 del Codigo de Procedimiento Civil, en vigor en la fecha en que se presento por el demandante su contestacion en la causa civil No. 6949 y en la fecha en que se dicto sentencia final en la misma, dispone que el demandado o sus causahabientes que teniendo una reconvencion contra el demandante no la interpusiere en su contestacion, quedara impedido para siempre de hacerla valer contra el demandante o sus sucesores. Segun dicho articulo cuando la reconvencion se funda en los motivos de accion de la demanda o proviene de la transaccion que se alega como base de la misma, es deber del demandado alegarla en su contestacion, so pena de caducal. su derecho. Esto es exactamente lo que ocurrio en el presente caso. El demandado ejercito la causa civil No. 6943 para cobrar del demandante las dos sumas de dinero mencionadas; comoquiera que los supuestos intereses usurarios que ahora trata de recobrar el demandante fueron cobrados por el demandado como tales intereses usurarios sobre las mismas cantidades de dinero y, consiguientemente, el motivo de accion del demandante provino de la misma transaccion celebrada entre las mismas partes, el demandante estaba obligado a interponer como reconvencion lo que ahora trata de recobrar en su demanda, o sea, la devolucion de los alegados intereses usurarios, y por no haberlo hecho asi perdio todo su derecho. Aqui hay estoppel por sentencia.
D E C I S I O N
PER CURIAM:
El demandante, que por haber fallecido ha sido substituido por sus herederos, ejercito la accion para recobrar del demandado, que por haber fallecido fue tambien substituido por su administrador judicial, ciertas cantidades de dinero que, se alega, fueron cobrados por dicho demandado como intereses usurarios. El demandante apelo de la sentencia que dicto el Juzgado de Primera Instancia de Laguna sobreseyendo su demanda, sin costas. La apelacion se interpuso al Tribunal de Apelacion, el cual elevo el asunto a este Tribunal Supremo por tratarse solamente en el de cuestiones de derecho (art. 138 (6) del Codigo Administrativo Revisado, conforme ha sido enmendado por el articulo 2 de la Ley No. 3 del Commonwealth).
La vista que se celebro en el asunto se circunscribio a determinar si la controversia sobre el alegado cobro de intereses usurarios por el demandado es ya res judicata y las pruebas que se presentaron versaron unicamente sobre este extremo. En su decision apelada el Juzgado declaro que la transaccion celebrada por las partes en la causa civil No. 6949 del mismo juzgado tiene la autoridad de cosa juzgada para las partes de conformidad con el articulo 1816 del Codigo Civil y, por esta razon, sobreseyo el asunto. En esta apelacion la misma cuestion es la que se suscita principalmente por el apelante.
El 11 de marzo de 1937 el demandado, en vida, inicio ell el mismo Juzgado de Primera Instancia de Laguna la causa civil No. 6949 contra el demandante que entonces vivia. En la demanda que presento en dicho asunto el demandado alego dos motivos de accion: por el primero reclamaba el pago de la suma de P856, sin intereses, que constaba en un vale suscrito por el demandante el 31 de mayo de 1930, y en el segundo pedia que el mismo demandante le pagara la suma de P1,300, con intereses al 12 por ciento al año, que le debia segun constaba en otro vale firmado por el mismo demandante el l. � de octubre de 1931. En el citado asunto el demandado obtuvo embargo preventivo de los bienes del demandante en virtud de la orden que el Juzgado expidio el 11 de marzo de 1937. En el mismo asunto el demandante, como demandado que era, nego en su contestacion en terminos generales los hechos alegados en la demanda, y como defensa especial, alego que las cantidades que el demandado, como demandante, reclamaba ya habian sido pagadas casi totalmente. No alego ninguna otra defensa especial, reconvencion o contrademanda. Segun la demanda que el demandante presento en el presente asunto y segun las pruebas que se han ofrecido y aceptado por el Juzgado, parte de los intereses usurarios que se alega fueron cobrados por el demandado fue pagada por el demandante como intereses de la misma suma de P850, por cuya deuda el demandante firmo el vale del 31 de mayo de 1936, y parte fue pagada por el demandante y cobrada por el demandado como intereses de la otra cantidad de P1,300 por la cual el mismo demandante firma el vale del 1. � de octubre de 1931. En otras palabras, segun las alegaciones de la demanda que se presento en el presente asunto, los intereses usurarios que el demandado cobro se refieren a las mismas cantidades de dinero que fueron el objeto de los motivos de accihll en la causa civil No. 6949.
Declaramos que el demandante esta ahora impedido a recobrar del demandado los alegados intereses usurarios que pago. El articulo 97 del Codigo de Procedimiento Civil, en vigor en la fecha en que se presento por el demandante su contestacion en la causa civil No. 6949 y en la fecha en que se dicto sentencia final en la misma, dispone que el demandado o sus causahabientes que teniendo una reconvencion contra el demandante no la interpusiere en su contestacion, quedara impedido para siempre de hacerla valer contra el demandante o sus sucesores. Segun dicho articulo cuando la reconvencion se funda en los motivos de accion de la demanda o proviene de la transaccion que se alega como base de la misma, es deber del demandado alegarla en su contestacion, so pena de caducar su derecho. Esto es exactamente lo que ocurrio en el presenle caso. El demandado ejercito la causa civil No. 6949 para cobrar del demandante las dos sumas de dinero mencionadas; comoquiera que los supuestos intereses usurarios que ahora trata de recobrar el demandante fueron cobrados por el demandado como tales intereses usurarios sobre las mismas cantidades de dinero y, consiguientemente, el motivo de accion del demandante provino de la misma transaccion celebrada entre las mismas partes, el demandante estaba obligado a interponer como reconvencion lo que hora trata de recobrar en su demanda, o sea, la devolucion de los alegados intereses usurarios, y por no haberlo hecho asi perdio todo su derecho. Aqui hay estoppel por sentencia.
La causa civil No. 6949, lo mismo que la causa civil No. 6950 que instituyo el demandado contra el mismo demandante para cobrar la suma de P6,400, fue sobreseida por el Juzgado a instancia del mismo demandado porque despues de haberse liquidado todas las deudas del demandante, este reconocioo como deuda liquida, la cantidad englobada de P9.350, cantidad esta que despues se redujo a P8,500 y el demandante los pago a satisfaccion del demandado. El resultado de dicha causa, que consistio en un auto final de sobreseimiento, no altero los efectos legales de la omision del demandante de alegar la reconvencion.
Por las razones expuestas, se confirma la decision recurrida con las costas de esta instancia al demandante-apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horilleno, MM.
La vista que se celebro en el asunto se circunscribio a determinar si la controversia sobre el alegado cobro de intereses usurarios por el demandado es ya res judicata y las pruebas que se presentaron versaron unicamente sobre este extremo. En su decision apelada el Juzgado declaro que la transaccion celebrada por las partes en la causa civil No. 6949 del mismo juzgado tiene la autoridad de cosa juzgada para las partes de conformidad con el articulo 1816 del Codigo Civil y, por esta razon, sobreseyo el asunto. En esta apelacion la misma cuestion es la que se suscita principalmente por el apelante.
El 11 de marzo de 1937 el demandado, en vida, inicio ell el mismo Juzgado de Primera Instancia de Laguna la causa civil No. 6949 contra el demandante que entonces vivia. En la demanda que presento en dicho asunto el demandado alego dos motivos de accion: por el primero reclamaba el pago de la suma de P856, sin intereses, que constaba en un vale suscrito por el demandante el 31 de mayo de 1930, y en el segundo pedia que el mismo demandante le pagara la suma de P1,300, con intereses al 12 por ciento al año, que le debia segun constaba en otro vale firmado por el mismo demandante el l. � de octubre de 1931. En el citado asunto el demandado obtuvo embargo preventivo de los bienes del demandante en virtud de la orden que el Juzgado expidio el 11 de marzo de 1937. En el mismo asunto el demandante, como demandado que era, nego en su contestacion en terminos generales los hechos alegados en la demanda, y como defensa especial, alego que las cantidades que el demandado, como demandante, reclamaba ya habian sido pagadas casi totalmente. No alego ninguna otra defensa especial, reconvencion o contrademanda. Segun la demanda que el demandante presento en el presente asunto y segun las pruebas que se han ofrecido y aceptado por el Juzgado, parte de los intereses usurarios que se alega fueron cobrados por el demandado fue pagada por el demandante como intereses de la misma suma de P850, por cuya deuda el demandante firmo el vale del 31 de mayo de 1936, y parte fue pagada por el demandante y cobrada por el demandado como intereses de la otra cantidad de P1,300 por la cual el mismo demandante firma el vale del 1. � de octubre de 1931. En otras palabras, segun las alegaciones de la demanda que se presento en el presente asunto, los intereses usurarios que el demandado cobro se refieren a las mismas cantidades de dinero que fueron el objeto de los motivos de accihll en la causa civil No. 6949.
Declaramos que el demandante esta ahora impedido a recobrar del demandado los alegados intereses usurarios que pago. El articulo 97 del Codigo de Procedimiento Civil, en vigor en la fecha en que se presento por el demandante su contestacion en la causa civil No. 6949 y en la fecha en que se dicto sentencia final en la misma, dispone que el demandado o sus causahabientes que teniendo una reconvencion contra el demandante no la interpusiere en su contestacion, quedara impedido para siempre de hacerla valer contra el demandante o sus sucesores. Segun dicho articulo cuando la reconvencion se funda en los motivos de accion de la demanda o proviene de la transaccion que se alega como base de la misma, es deber del demandado alegarla en su contestacion, so pena de caducar su derecho. Esto es exactamente lo que ocurrio en el presenle caso. El demandado ejercito la causa civil No. 6949 para cobrar del demandante las dos sumas de dinero mencionadas; comoquiera que los supuestos intereses usurarios que ahora trata de recobrar el demandante fueron cobrados por el demandado como tales intereses usurarios sobre las mismas cantidades de dinero y, consiguientemente, el motivo de accion del demandante provino de la misma transaccion celebrada entre las mismas partes, el demandante estaba obligado a interponer como reconvencion lo que hora trata de recobrar en su demanda, o sea, la devolucion de los alegados intereses usurarios, y por no haberlo hecho asi perdio todo su derecho. Aqui hay estoppel por sentencia.
La causa civil No. 6949, lo mismo que la causa civil No. 6950 que instituyo el demandado contra el mismo demandante para cobrar la suma de P6,400, fue sobreseida por el Juzgado a instancia del mismo demandado porque despues de haberse liquidado todas las deudas del demandante, este reconocioo como deuda liquida, la cantidad englobada de P9.350, cantidad esta que despues se redujo a P8,500 y el demandante los pago a satisfaccion del demandado. El resultado de dicha causa, que consistio en un auto final de sobreseimiento, no altero los efectos legales de la omision del demandante de alegar la reconvencion.
Por las razones expuestas, se confirma la decision recurrida con las costas de esta instancia al demandante-apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horilleno, MM.