June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47424 June 28, 1941 - EL BANCO NACIONAL FILIPINO v. BACOLOD-MURCIA MILLING CO., INC.
072 Phil 583:
072 Phil 583:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47424. June 28, 1941.]
EL BANCO NACIONAL FILIPINO, demandante-apelante, contra BACOLOD-MURCIA MILLING CO., INC., demandada-apelada.
D. Ramon Diokno en representacion del apelante.
D. Claro M. Recto y Sres. Nolan J Manaloto en representacion de la apelada.
SYLLABUS
1. CERTIPICADO DE DEUDA; INTERPRETACION. — La cantidad que, segun el certificado, debe deducirse de su importe es la cantidad de que B sea o resultare ser deudor de la Central. Literalmente, el certificado se refiere a la deuda que B tuviera en la fecha de la expedicion y la que pudiera contraer despues. Esto aparece mas claro si se tiene en cuenta que el certificado expresa que esta deduccion se haga cuando la Junta Directiva acuerde su pago. Se ve claramente en los terminos de este certificado que las deudas de B a la demandada, que deben deducirse de su importe, son, no solamente las que tenian en la fecha de su expedicion, sino tambien las que hubiera llegado a contraer hasta la fecha de su pago.
D E C I S I O N
AVANCEÑA, Pres. p:chanrob1es virtual 1aw library
La demandada Bacolod-Murcia Milling Co., Inc., obtuvo del demandante Banco Nacional Filipino un credito cuyo pago fue garantizado con la hipoteca de los terrenos de los propietarios adheridos a ella. En consideracion al riesgo que corrieron estas propiedades hipotecadas y para hacer buena la promesa a sus propietarios de recompensarles de algun modo por este riesgo, la demandada, el 7 de junio de 1929, acordo expedir bonos o certificados de deuda en favor de estos propietarios en la cantidad proporcional al valor de sus propiedades hipotecadas. Se preparo, con aprobacion del demandante, el formulario de estos certificados los cuales, expresan que su importe es pagadero cuando la Bacolod-Murcia Milling Co., Inc., quede libre de deudas, tenga dinero suficiente disponible y su junta directiva ordene dicho pago, el cual estara sujeto a ciertas condiciones. Entre estas condiciones, en lo que se refiere a loa meritos de esta causa. una es que si el beneficiado es o resultare ser deudor de la Central par cualquier concepto que fuere, su importe, o, la parte del mismo que fuere necesario para pagar dicha deuda, sera acreditado a la cuenta del mismo, cuando la Junta Directiva acuerde el pago de dicho certificado; y que si el beneficiado no sea ni resulte ser en deber a la Central, pero si al demandante Banco Nacional Filipino, el importe del certificado sera entregado a este cuando la Junta Directiva acuerde su pago.
La Central demandada expidio varios certificados de deuda en favor de Jose Benares, en la cantidad total de P132,489.81, habiendo sido el ultimo el 8 de octubre de 1935. En esta fecha Don lose Benares debia a la Central la cantidad de P86,049.84, y al Banco demandante la de P634,463.27. Posteriormente, Jose Benares obtuvo de la Central demandaaa un prestamo por la cantidad de P5,000
Cuando la Central demandada pago et importe total de los certificados (P135,489.81) deduio de esta cantidad, no solo los P86,049.84 que Benares la debia al expederse los certificados, sino tambien los P5,000 que le dio en prestamo posteriormente.
El Banco demandante se opone al pago a Benares por la Central demandada de esta cantidad de P5,000.
Toda la cuestion que se suscita en esta causa esta en la interpretacion del certificado de deuda expedido por la Central demandada a favor de Benares, a saber, si deben imputarse al importe de estos certificados las deudas que Benares tuviera en la fecha de la expedicion del certificado, o, en la fecha del pago de su importe. El demandado arguye que es lo primero y la demandada sostiene que es lo segundo. El Juzgado acepto la teoria de la demandada y la absolvio de la presente accion.
Los terminos del certificado, en nuestra opinion, son claros en el sentido aceptado por el Juzgado. La cantidad que, segun el certificado, debe deducirse de su importe es la cantidad de que Benares sea o resultare ser deudor de la Central. Literalmente, el certificado se refiere a la deuda que Benares tuviera en la fecha de la expedicion y la que pudiera contraer despues. Esto aparece mas claro si se tiene en cuenta que el certificado expresa que esta deduccion se haga cuando la Junta Directiva acuerde su pago. Se ve claramente en los terminos de este certificado que las deudas de Benares a la demandada, que deben deducirse de su importe, son, no solamente las que tenian en la fecha de su expedicion, sino tambien las que hubiera llegado a contraer hasta la fecha de su pago.
Se confirma la sentencia apelada con las costas al apelante. Asi se ordena.
Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
La demandada Bacolod-Murcia Milling Co., Inc., obtuvo del demandante Banco Nacional Filipino un credito cuyo pago fue garantizado con la hipoteca de los terrenos de los propietarios adheridos a ella. En consideracion al riesgo que corrieron estas propiedades hipotecadas y para hacer buena la promesa a sus propietarios de recompensarles de algun modo por este riesgo, la demandada, el 7 de junio de 1929, acordo expedir bonos o certificados de deuda en favor de estos propietarios en la cantidad proporcional al valor de sus propiedades hipotecadas. Se preparo, con aprobacion del demandante, el formulario de estos certificados los cuales, expresan que su importe es pagadero cuando la Bacolod-Murcia Milling Co., Inc., quede libre de deudas, tenga dinero suficiente disponible y su junta directiva ordene dicho pago, el cual estara sujeto a ciertas condiciones. Entre estas condiciones, en lo que se refiere a loa meritos de esta causa. una es que si el beneficiado es o resultare ser deudor de la Central par cualquier concepto que fuere, su importe, o, la parte del mismo que fuere necesario para pagar dicha deuda, sera acreditado a la cuenta del mismo, cuando la Junta Directiva acuerde el pago de dicho certificado; y que si el beneficiado no sea ni resulte ser en deber a la Central, pero si al demandante Banco Nacional Filipino, el importe del certificado sera entregado a este cuando la Junta Directiva acuerde su pago.
La Central demandada expidio varios certificados de deuda en favor de Jose Benares, en la cantidad total de P132,489.81, habiendo sido el ultimo el 8 de octubre de 1935. En esta fecha Don lose Benares debia a la Central la cantidad de P86,049.84, y al Banco demandante la de P634,463.27. Posteriormente, Jose Benares obtuvo de la Central demandaaa un prestamo por la cantidad de P5,000
Cuando la Central demandada pago et importe total de los certificados (P135,489.81) deduio de esta cantidad, no solo los P86,049.84 que Benares la debia al expederse los certificados, sino tambien los P5,000 que le dio en prestamo posteriormente.
El Banco demandante se opone al pago a Benares por la Central demandada de esta cantidad de P5,000.
Toda la cuestion que se suscita en esta causa esta en la interpretacion del certificado de deuda expedido por la Central demandada a favor de Benares, a saber, si deben imputarse al importe de estos certificados las deudas que Benares tuviera en la fecha de la expedicion del certificado, o, en la fecha del pago de su importe. El demandado arguye que es lo primero y la demandada sostiene que es lo segundo. El Juzgado acepto la teoria de la demandada y la absolvio de la presente accion.
Los terminos del certificado, en nuestra opinion, son claros en el sentido aceptado por el Juzgado. La cantidad que, segun el certificado, debe deducirse de su importe es la cantidad de que Benares sea o resultare ser deudor de la Central. Literalmente, el certificado se refiere a la deuda que Benares tuviera en la fecha de la expedicion y la que pudiera contraer despues. Esto aparece mas claro si se tiene en cuenta que el certificado expresa que esta deduccion se haga cuando la Junta Directiva acuerde su pago. Se ve claramente en los terminos de este certificado que las deudas de Benares a la demandada, que deben deducirse de su importe, son, no solamente las que tenian en la fecha de su expedicion, sino tambien las que hubiera llegado a contraer hasta la fecha de su pago.
Se confirma la sentencia apelada con las costas al apelante. Asi se ordena.
Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.