June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47409 June 27, 1941 - ANGEL P. MIGUEL v. ARSENIO P. DIZON, ET AL.
072 Phil 488:
072 Phil 488:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47409. June 27, 1941.]
ANGEL P. MIGUEL, en su concepto de Albacea de la Testamentaria de la finada Dorotea Ravago de los Santos, recurrente, contra ARSENIO P. DIZON, del Juzgado de Primera Instancia de Bulacan, y PEREGRINA TAN, recurridos.
D. Magno S. Gatmaitan en representacion de la recurrida Tan.
Nadie comparecio en representacion del Juez recurrido.
SYLLABUS
1. "MANDAMUS" ; CERTIFICACION Y ELEVACION DE LA PIAZA DE EXCEPCIONES; MOCION DE NUEVA VISTA. — Expresamente, el escrito de 2 de noviembre no pedia nueva vista, sino la suspension de los efectos del auto de 2 de noviembre, en tanto no se resolviera el asunto promovido por el recurrente contra el Sheriff y la recurrida P. T. en el que aquel arguia de nula la venta en publica subasta en la que fue adjudicado el lote No. 2 a P. T como la mejor postora en dicha venta. Pero, considerando que al escrito de 2 de noviembre iba unida copia de la referida demanda; y, considerando, ademas, que en dicha demanda se pedia la nulidad de la venta hecha por el Sheriff del lote No. a favor de P. T., es indudable que la orden de 2 de noviembre de 1939, estaba arguida, implicitamente, de contraria a la lev y a los hechos. Debe, por tanto, a nuestro juicio, tenerse por pedimento de nueva vista el escrito de 2 de noviembre de 1939. y, aceptandolo como tal, la pieza de excepciones se presento dentro del plazo legal.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M. :
Angel P. Miguel, en su caracter de Albacea de los bienes de la testamentaria de la finada Dorotea Ravago de los Santos, pide en este recurso que se ordene al Juez recurrido, Honorable Arsenio P. Dizon, uno de los recurridos, que certifique y eleve a este Tribunal la pieza de excepciones presentada en el expediente de registro No. 921; y que, en tanto no se resuelva este asunto, se expida por esta Superioridad llna orden de interdicto prohibitorio preliminar contra los recurridos.
Los hechos relativos al caso y sobre los cuales no existe ninguna controversia entre las partes, son sucintamente, los siguientes:chanrob1es virtual 1aw library
En el expediente de registro No. 921 del Juzgado de Primera Instancia de Bulacan, era solicitante un tal Isidro Alejandro, y uno de los opositores, Dorotea Ravago de los Santos, ya finada. Era objeto de la solicitud y oposicion por parte de Isidro Alejandro y Dorotea Ravago de los Santos, respectivamente, el lote No. 2 de dicho expediente, el cual lote fue adjudicado a favor de la opositora Dorotea Ravago de los Santos. La recurrida Peregrina Tan presento el 2 de octubre de 1939, una peticion en el mencionado expediente de registro, en la que solicitaba que el certificado original de titulo No. 17134 sobre el lote No. 2, decretado a nombre de la finada Dorotea Ravago de los Santos, fuera cancelado y que otro de transferencia correspondiente se expidiera a nombre de ella, por el fundamento de que adquirio dicho lote en compra, en una venta hecha por el Sheriff Provincial de Bulacan el lo de septiembre de 1937. El recurrente, en escrito de fecha 13 de octubre de 1939, se opuso a la peticion de Peregrina Tan, fundandose en que, apareciendo a nombre de la finada Dorotea Ravago de los Santos el Titulo Torrens No. 17134 sobre el lote No. 2, y habiendo tenido lugar la pretendida venta del mismo con anteioridad a la expedicion del mencionado certificado de titulo No. 17134, el decreto sobre el mismo no puede ser revisado sino de acuerdo con el articulo 38 de la Ley No 496 y solo con motivo de fraude. El 20 de octubre dei mismo ano 1939, el Juzgado ordeno la cancelacion del certificado de titulo arriba mencionado y la expedicion de otro de transferencia a favor de la recurrida Peregrina Tan; copia de esta orden fue recibida por el recurrente el 26 del indicado mes de octubre; y el 27 del mismo mes se excepciono en debida forma de dicha orden. El 30 de octubre del repetido ano 1939, el recurrente presento demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Bulacan contra el Sheriff Provincial y la recurrida Peregrina Tan (causa civil No. 5898), en la que pedia la nulidad de la alegada venta del lote No. 2, hecha por el demandado Sheriff a favor de su codemandada. El 2 de noviembre de 1939, el recurrente presento un pedimento en el expediente No. 921, al qua iba adjunta una copia de la demanda presentada en la causa civil No. 5898. En dicho pedimento se solicitaba que se suspendieran los efectos de la orden de 20 de octubre de 1939, en la que se ordenaba la cancelacion del certificado de titulo No. 17134 y la expedicion de otro a favor de la recurrida Peregrina Tan, hasta que recayera sentencia firme en la causa civil No. 5898. El 18 de diciembre del tantas veces mencionado año 1939, el Juzgado denego la peticion del recurrente, presentada el 2 de noviembre del mismo ano. El 27 de diciembre, el recurrente recibio copia del auto del 18 de dicho mes; y el 27 del mismo se excepciono de dicho auto, anunciando, al propio tiempo, su intencion de apelar de las ordenes de 20 de octubre y 18 de diciembre de 1939. El 29 de dicho mes de diciembre, el recurrente presento la pieza de excepciones, copia de la cual viene adjunta a este recurso. El 10 de enero de 1940, el Juez recurrido desaprobo dicha pieza de excepciones. El 17 del mismo mes, el recurrente presento pedimento de reconsideracion de la orden de 10 de enero. pero el Juzgado lo denego el 27 de febrero de 1940.
Con vista de estos hechos, la cuestion que debe resolverse se reduce a si la pieza de excepciones, a que se contrae el recursos fue presentada o no dentro del plazo senalado por la ley. La resolucion de este punto depende de la interpretacion que se de al escrito de 2 de noviembre de 1939, presentado por el recurrente y en el que pedia la reconsideracion de la orden de 20 de octubre de 1939. Si se acepta como pedimento de nueva vista dicho escrito de 2 de noviembre, es innegable que la pieza de excepciones se ha presentado dentro del tiempo marcado por la ley; pues considerandolo como tal, el plazo para el perfeccionamiento de la pieza de excepciones se suspendio, debiendo empezar a contarse desde la fecha de la denegacion del mencionado escrito de 2 de noviembre de 1939. Tal es la cuestion que debe resolverse. Expresamente, el escrito de 2 de noviembre no pedia nueva vista, sino la suspension de los efectos del auto de 2 de noviembre, en tanto no se resolviera el asunto promovido por el recurrente contra el Sheriff y la recurrida Peregrina Tan en el que aquel arguia de nula la venta en publica subasta en la que fue adjudicado el lote No. 2 a Peregrina Tan, como la mejor postora en dicha venta. Pero, considerando que al escrito de 2 de noviembre iba unida copia de la referida demanda; y, considerando, ademas, que en dicha demanda se pedia la nulidad de la venta hecha por el Sheriff del lote No. 2 a favor de Peregrina Tan, es indudable que la orden de 2 de noviembre de 1939, estaba arguida, implicitamente, de contraria a la ley y a los hechos. Debe, por tanto, a nuestro juicio, tenerse por pedimento de nueva vista el escrito de 2 de noviembre de 1939; y, aceptandolo como tal, la pieza de exepciones se presento dentro del plazo legal.
Por todo lo expuesto, entendemos que procede estimar, y estimamos, el recurso solicitado, ordenando al Juez recurrido que apruebe y eleve al Tribunal a quien corresponda, la mencionada pieza de excepciones; y confirmamos, en tanto no se decida la demanda presentada por el recurrente contra el Sheriff y la recurrida Peregrina Tan, nuestra resolucion de fecha 16 de marzo de 1940, en la que, entre otras cosas, ordenabamos la expedicion de una orden de interdicto prohibitorio preliminar contra el Juez recurrido, mediante la prestacion de una fianza de P100 por el recurrente, a cuyo favor se adjudican las costas de este recurso contra la recurrida Peregrina Tan. Asi se ordena
Avanceña, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes
Los hechos relativos al caso y sobre los cuales no existe ninguna controversia entre las partes, son sucintamente, los siguientes:chanrob1es virtual 1aw library
En el expediente de registro No. 921 del Juzgado de Primera Instancia de Bulacan, era solicitante un tal Isidro Alejandro, y uno de los opositores, Dorotea Ravago de los Santos, ya finada. Era objeto de la solicitud y oposicion por parte de Isidro Alejandro y Dorotea Ravago de los Santos, respectivamente, el lote No. 2 de dicho expediente, el cual lote fue adjudicado a favor de la opositora Dorotea Ravago de los Santos. La recurrida Peregrina Tan presento el 2 de octubre de 1939, una peticion en el mencionado expediente de registro, en la que solicitaba que el certificado original de titulo No. 17134 sobre el lote No. 2, decretado a nombre de la finada Dorotea Ravago de los Santos, fuera cancelado y que otro de transferencia correspondiente se expidiera a nombre de ella, por el fundamento de que adquirio dicho lote en compra, en una venta hecha por el Sheriff Provincial de Bulacan el lo de septiembre de 1937. El recurrente, en escrito de fecha 13 de octubre de 1939, se opuso a la peticion de Peregrina Tan, fundandose en que, apareciendo a nombre de la finada Dorotea Ravago de los Santos el Titulo Torrens No. 17134 sobre el lote No. 2, y habiendo tenido lugar la pretendida venta del mismo con anteioridad a la expedicion del mencionado certificado de titulo No. 17134, el decreto sobre el mismo no puede ser revisado sino de acuerdo con el articulo 38 de la Ley No 496 y solo con motivo de fraude. El 20 de octubre dei mismo ano 1939, el Juzgado ordeno la cancelacion del certificado de titulo arriba mencionado y la expedicion de otro de transferencia a favor de la recurrida Peregrina Tan; copia de esta orden fue recibida por el recurrente el 26 del indicado mes de octubre; y el 27 del mismo mes se excepciono en debida forma de dicha orden. El 30 de octubre del repetido ano 1939, el recurrente presento demanda en el Juzgado de Primera Instancia de Bulacan contra el Sheriff Provincial y la recurrida Peregrina Tan (causa civil No. 5898), en la que pedia la nulidad de la alegada venta del lote No. 2, hecha por el demandado Sheriff a favor de su codemandada. El 2 de noviembre de 1939, el recurrente presento un pedimento en el expediente No. 921, al qua iba adjunta una copia de la demanda presentada en la causa civil No. 5898. En dicho pedimento se solicitaba que se suspendieran los efectos de la orden de 20 de octubre de 1939, en la que se ordenaba la cancelacion del certificado de titulo No. 17134 y la expedicion de otro a favor de la recurrida Peregrina Tan, hasta que recayera sentencia firme en la causa civil No. 5898. El 18 de diciembre del tantas veces mencionado año 1939, el Juzgado denego la peticion del recurrente, presentada el 2 de noviembre del mismo ano. El 27 de diciembre, el recurrente recibio copia del auto del 18 de dicho mes; y el 27 del mismo se excepciono de dicho auto, anunciando, al propio tiempo, su intencion de apelar de las ordenes de 20 de octubre y 18 de diciembre de 1939. El 29 de dicho mes de diciembre, el recurrente presento la pieza de excepciones, copia de la cual viene adjunta a este recurso. El 10 de enero de 1940, el Juez recurrido desaprobo dicha pieza de excepciones. El 17 del mismo mes, el recurrente presento pedimento de reconsideracion de la orden de 10 de enero. pero el Juzgado lo denego el 27 de febrero de 1940.
Con vista de estos hechos, la cuestion que debe resolverse se reduce a si la pieza de excepciones, a que se contrae el recursos fue presentada o no dentro del plazo senalado por la ley. La resolucion de este punto depende de la interpretacion que se de al escrito de 2 de noviembre de 1939, presentado por el recurrente y en el que pedia la reconsideracion de la orden de 20 de octubre de 1939. Si se acepta como pedimento de nueva vista dicho escrito de 2 de noviembre, es innegable que la pieza de excepciones se ha presentado dentro del tiempo marcado por la ley; pues considerandolo como tal, el plazo para el perfeccionamiento de la pieza de excepciones se suspendio, debiendo empezar a contarse desde la fecha de la denegacion del mencionado escrito de 2 de noviembre de 1939. Tal es la cuestion que debe resolverse. Expresamente, el escrito de 2 de noviembre no pedia nueva vista, sino la suspension de los efectos del auto de 2 de noviembre, en tanto no se resolviera el asunto promovido por el recurrente contra el Sheriff y la recurrida Peregrina Tan en el que aquel arguia de nula la venta en publica subasta en la que fue adjudicado el lote No. 2 a Peregrina Tan, como la mejor postora en dicha venta. Pero, considerando que al escrito de 2 de noviembre iba unida copia de la referida demanda; y, considerando, ademas, que en dicha demanda se pedia la nulidad de la venta hecha por el Sheriff del lote No. 2 a favor de Peregrina Tan, es indudable que la orden de 2 de noviembre de 1939, estaba arguida, implicitamente, de contraria a la ley y a los hechos. Debe, por tanto, a nuestro juicio, tenerse por pedimento de nueva vista el escrito de 2 de noviembre de 1939; y, aceptandolo como tal, la pieza de exepciones se presento dentro del plazo legal.
Por todo lo expuesto, entendemos que procede estimar, y estimamos, el recurso solicitado, ordenando al Juez recurrido que apruebe y eleve al Tribunal a quien corresponda, la mencionada pieza de excepciones; y confirmamos, en tanto no se decida la demanda presentada por el recurrente contra el Sheriff y la recurrida Peregrina Tan, nuestra resolucion de fecha 16 de marzo de 1940, en la que, entre otras cosas, ordenabamos la expedicion de una orden de interdicto prohibitorio preliminar contra el Juez recurrido, mediante la prestacion de una fianza de P100 por el recurrente, a cuyo favor se adjudican las costas de este recurso contra la recurrida Peregrina Tan. Asi se ordena
Avanceña, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes