June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47892 June 10, 1941 - PABLO VALENZUELA v. VALERIO FLORES, ET AL.
072 Phil 307:
072 Phil 307:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47892. June 10, 1941.]
PABLO VALENZUELA, demandante-apelado, contra VALERIO FLORES Y SEGUNDA SANTIAGO, demandados-apelantes.
D. Pablo C. Sibulo en representacion de los apelantes.
Sres. Manly y Reyes en representacion del apelado.
SYLLABUS
1. PRACTICA FORENSE; PETICION DE SOBRESEIMIENTO; NOTIFICACION DE LA VISTA. — Casos, como cl presente, que entranan cuestion de jurisdiccion, el Tribunal que conozca de ellos podra, sin instancia de ninguna de las partes, motu proprio, sobreseerlos; y si no lo hace, puede scr compelido a hacerlo por medio de un recurso de mandamus.
2. ID.; ID.; ID. — Copia de la peticion de sobreseimiento se ha servido a los apelantes con notificacion del dia y la hora en que se hahia de someter dicha peticion al Juzgado. El que no se haya visto la misma en el dia señalado, por ausencia del Juez que presidia el Tribunal, no hacia necesaria una nueva notificacion, tanto mas cuanto que, en este caso — como una practica seguida en el Juzgado — se habia puesto en un sitio de sus estrados, destinado al efecto, un aviso — para conocimiento de las partes interesadas y dc sus abogados — de que las mociones, que no fueron actuadas por dicho Juzgado en el dia señalado, se llamarian el primer dia de la siguiente sesion del mismo.
2. ID.; ID.; ID. — Copia de la peticion de sobreseimiento se ha servido a los apelantes con notificacion del dia y la hora en que se hahia de someter dicha peticion al Juzgado. El que no se haya visto la misma en el dia señalado, por ausencia del Juez que presidia el Tribunal, no hacia necesaria una nueva notificacion, tanto mas cuanto que, en este caso — como una practica seguida en el Juzgado — se habia puesto en un sitio de sus estrados, destinado al efecto, un aviso — para conocimiento de las partes interesadas y dc sus abogados — de que las mociones, que no fueron actuadas por dicho Juzgado en el dia señalado, se llamarian el primer dia de la siguiente sesion del mismo.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M. :
En virtud de la resolucion del Tribunal de Apelacion de fecha 30 de octubre de 1940, se ha elevado el presente asunto a esta Instancia, por no suscitarse en el mismo sino solo cuestiones de derecho.
Discutese por los apelantes la legalidad de la orden del Juzgado de Prin1ela Instancia de Camarines Sur, dictada el dia o de mayo de 1939 en la que se ordellaba el sobreseimiento del asunto por no haberse perfeccionado la apelacion interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Paz de Minalabac de la mencionada provincia de Camarines Sur; la legalidad del auto de fecha 2 de agosto del repetido año 1939, en el que dicho Juzgado de Primera Instancia desestimaba la mocion de reconsidercicion de los autos de o de mayo y 14 de julio de 1939. Este ultimo era denegatorio de la mocion de reconsideracion presentada por los apelantes el 10 de mayo del repetido año 1939.
En cuanto al auto de fecha 6 de mayo, fundanse los apelante, al arguirlo de nulo, en que no se les habia notificado de la vista de la peticion de sobreseimiento del asunto, presentada por el apelado. Esta alegacion carece de meritos. En primer lugar, porque el auto de 6 de mayo de 1939 se fundaba en que el Tribunal a quo carecia de jurisdiccion para conocer del asunto, por cuanto que la apelacion interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Paz del mencionado municipio de Minalabac, no estaba perfeccionada, punto este que los apelantes no plantean en su alegato. Casos, como el presente, que entranan cuestion de jurisdiccion, el Tribunal que conozca de ellos podra, sin instancia de ninguna de las partes, motu propio, sobreseerlos; y si no lo hace, puede ser compelido a hacerlo por medio de un recurso de mandamus (Layda contra Legaspi, 39 Jur. Fil., 89; Requepo contra Juez de Primera Instancia y Rosales, 21 Jur. Fil., 79). Y, en segundo lugar, copia de la peticion de sobresiemiento se ha servido a los apelantes con notificacion del dia y la hora en que se habis de someter dicha peticion al Juzgado. el que no se haya visto la misma en el dia señalado, por ausencia del Juez que presidia el Tribunal, no hacia necesaria una nueva notificacion, tanto mas cuanto que, en este caso — como una pratica seguida en el Juzgado — se habia puesto en un sition de sus entrados, destinado al efecto, un aviso — para conocimiento de las partes interesadas y de sus abogados — de que las maciones, que no fueron actuadas por dicho Juzgado en el dia señalado, se llamarian el primer dia de la siguiente sesion del mismo. (Abolencia contra Maaño, 5 Jur. Fil., 79.)
Con respeto a que el Tribunal a quo cometio error al no reconsiderar la orden de 14 de junio, asi como la de 6 de mayo de 1939, los apelantes arguyen que, habiendoselesconcedido 15 dias de plazo para presentar un informe en apoyo de la mocion de reconsideracion, ello equivalia a la reconsideracion misma de las mencionadas ordenes. Tal teoria es, a nuestro juicio, absolutamente infundada. Es obvio que el exigir la presentacion de un informe en apoyo de cualquier escrito, no implica aceptacion de su contenido por parte del Tribunal.
En meritos de todo lo expuesto, creemos que procede confirmar, como por la presente confirmamos las ordenas, objaeto de recurso, con las costas a cargo de los apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.
Discutese por los apelantes la legalidad de la orden del Juzgado de Prin1ela Instancia de Camarines Sur, dictada el dia o de mayo de 1939 en la que se ordellaba el sobreseimiento del asunto por no haberse perfeccionado la apelacion interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Paz de Minalabac de la mencionada provincia de Camarines Sur; la legalidad del auto de fecha 2 de agosto del repetido año 1939, en el que dicho Juzgado de Primera Instancia desestimaba la mocion de reconsidercicion de los autos de o de mayo y 14 de julio de 1939. Este ultimo era denegatorio de la mocion de reconsideracion presentada por los apelantes el 10 de mayo del repetido año 1939.
En cuanto al auto de fecha 6 de mayo, fundanse los apelante, al arguirlo de nulo, en que no se les habia notificado de la vista de la peticion de sobreseimiento del asunto, presentada por el apelado. Esta alegacion carece de meritos. En primer lugar, porque el auto de 6 de mayo de 1939 se fundaba en que el Tribunal a quo carecia de jurisdiccion para conocer del asunto, por cuanto que la apelacion interpuesta contra la sentencia del Juzgado de Paz del mencionado municipio de Minalabac, no estaba perfeccionada, punto este que los apelantes no plantean en su alegato. Casos, como el presente, que entranan cuestion de jurisdiccion, el Tribunal que conozca de ellos podra, sin instancia de ninguna de las partes, motu propio, sobreseerlos; y si no lo hace, puede ser compelido a hacerlo por medio de un recurso de mandamus (Layda contra Legaspi, 39 Jur. Fil., 89; Requepo contra Juez de Primera Instancia y Rosales, 21 Jur. Fil., 79). Y, en segundo lugar, copia de la peticion de sobresiemiento se ha servido a los apelantes con notificacion del dia y la hora en que se habis de someter dicha peticion al Juzgado. el que no se haya visto la misma en el dia señalado, por ausencia del Juez que presidia el Tribunal, no hacia necesaria una nueva notificacion, tanto mas cuanto que, en este caso — como una pratica seguida en el Juzgado — se habia puesto en un sition de sus entrados, destinado al efecto, un aviso — para conocimiento de las partes interesadas y de sus abogados — de que las maciones, que no fueron actuadas por dicho Juzgado en el dia señalado, se llamarian el primer dia de la siguiente sesion del mismo. (Abolencia contra Maaño, 5 Jur. Fil., 79.)
Con respeto a que el Tribunal a quo cometio error al no reconsiderar la orden de 14 de junio, asi como la de 6 de mayo de 1939, los apelantes arguyen que, habiendoselesconcedido 15 dias de plazo para presentar un informe en apoyo de la mocion de reconsideracion, ello equivalia a la reconsideracion misma de las mencionadas ordenes. Tal teoria es, a nuestro juicio, absolutamente infundada. Es obvio que el exigir la presentacion de un informe en apoyo de cualquier escrito, no implica aceptacion de su contenido por parte del Tribunal.
En meritos de todo lo expuesto, creemos que procede confirmar, como por la presente confirmamos las ordenas, objaeto de recurso, con las costas a cargo de los apelantes. Asi se ordena.
Avanceña, Pres, Diaz, Laurel, y Moran, MM., estan conformes.