June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
Philippine Supreme Court Jurisprudence
Philippine Supreme Court Jurisprudence > Year 1941 > June 1941 Decisions >
G.R. No. 47354 June 27, 1941 - EL OPISPO CATOLICO ROMANO DE NUEVA SEGOVIA v. EL MUNICIPIO DE SANTA CATALINA
072 Phil 482:
072 Phil 482:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47354. June 27, 1941.]
EL OPISPO CATOLICO ROMANO DE NUEVA SEGOVIA, solicitante-apelado, contra EL MUNICIPIO DE SANTA CATALINA, peticionario-apelante.
El Procurador General Auxiliar Sr. Mañalac y el Procurador Sr. Feria en representacion del apelante.
Don B. Quitoriano en representacion del apelado.
SYLLABUS
1. SISTEMA TORRENS; ENMIENDA O CORRECCION DE UN TITULO. — No se trata, a nuestro juicio, de la correccion de un error. En el plano no se consignaba ninguna plaza ni calle publica dentro del lote No. 1. El tribunal, por tanto, que conocio del expediente de registro de que se trata, no cometio error alguno al adjudicar todo el lote No. 1 a favor del solicitante, el obispo Catolico Romano de Nueva Segovia. El caso, por consiguiente no cae bajo el articulo 112 de la Ley No. 496 invocado por el apelante. No habiendo ningun error que corregir y habiendo sido adjudicado y decretado el lote No. 1 a favor de dicha autoridad eclesiastica desde el 5 de agosto de 1915, no existen terminos habiles en derecho para estimar lo solicitado por el apelante.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M. :
Se trata de la apelacion interpuesta por el Municipio de Santa Catalina de la Provincia de Ilocos Sur, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de dicha provincia, dictado el 20 de julio de 1939, en que se denegaba la peticion del apelante de que se corrigiera y enmendara el plano T-II-1277 y el certificado original de titulo No. 72, expedido el 5 de agosto de 1915, a nombre del apelado, el Obispo Catolico Romano de Nueva Segovia, solicitante en un expediente de registro del referido Juzgado.
No existe cuestion alguna entre las partes en cuanto a que, en la vista del expediente de registro, cuyo objecto eran los lotes Nos. 1 y 1-A del plano arriba mencionado, el Gobierno Insular comparecio y se opuso a la solicitud del Obispo Catolico Romano de Nueva Segovia al registro del lote 1-A, que, segun el plano, era una plaza publica. El solicitante, en vista de la oposicion, retiro su solicitud en tanto en cuanto decia relacion con el lote 1-A, pero no asi respecto del lote No. 1, cuya vista se efectuo y dio por resultado el que se le adjudicara mas tarde al solicitante dicho lote como su unico dueño y poseedor. El decreto sobre el mismo, como dejamos dicho, se dicto el 5 de agosto de 1915, y en la misma fecha se expidio el certificado de titulo correspondiente a nombre del solicitante. En el plano en el que se describe el lote No. 1 no aparecia ninguna calle ni plaza publica.
El apelante, o sea el Municipio de Santa Catalina, despues de un lapso de tiempo de 24 anos, desde el 5 de agosto de 1915 hasta el 2 de marzo de 1939, alegando que en el lote No. 1 se habian incluido la plaza y calles publicas del municipio, presento en la ultima fecha citada, en el expediente de registro arriba mencionado, un escrito en que pedia que se ordenara la enmienda del plano T-II-1277 asi como del certificado de titulo No. 72 sobre el mismo, fundandose en aue se habia cometido un error en dichos plano y certificado de titulo, al no consignarse en ellos la plaza y calles publicas a que se contrae el pedimento del 2 de marzo de 1939. Como base de la peticion se invoca el articulo 112 de la Ley No. 496. El obispo Catolico Romano de Nueva Segovia se opuso a la peticion, alegando que, de estimarse lo solicitado por el citado municipio, valdria tanto como revisar en su fondo el plano y el certificado de titulo referidos, porque en tal caso habria necesidad de la presentacion de pruebas sobre si la parte del lote No. 1 que reclama el municipio como plaza y calles publicas son verdaderamente tales, lo cual constituiria en realidad una revision del decreto en su fondo y no para corregir un simple error.
No se trata, a nuestro juicio, de la correccion de un error. Como dejamos expuesto, en el plano no se consignaba ninguna plaza ni calle publica dentro del lote No. 1. El tribunal, por tanto, que conocio del expediente de registro de que se trata, no cometio error alguno al adjudicar todo el lote No. 1 a favor del solicitante, el obispo Catolico Romano de Nueva Segovia. El caso, por consiguiente, no cae bajo el articulo 112 invocado por el apelante. No habiendo ningun error que corregir y habiendo sido adjudicado y decretado el lote. No. 1 a favor de dicha autoridad eclesiastica desde el 5 de agosto de 1915, no existen terminos habiles en derecho para estimar lo solicitado por el apelante. "Despues de un ano de la inscripcion de un terreno no puede ejercitarse accion alguna por nadie para recuperar parte de dicho terreno, que alega ser suyo y que fue erroneamente incluido en dicha inscripcion por el solicitante. Tampoco puede ejercitarse esa accion fundada en un error en la descripcion, cuando la finca que se describe en el certificado de registro es exactamente el mismo terreno que se describe en la solicitud de inscripcion, puesto que ese error, si es que existe, no aparece en la descripcion sino en el titulo." (Villarosa contra Sarmiento, 46 Jur. Fil., 844.) Y tal es el caso que nos ocupa.
Por todo lo cual, fallamos que procede declarar, como por la presente declaramos, que el auto apelado de 20 de julio de 1939, esta de acuerdo con la ley. Procede, por tanto, confirmarlo en todas sus partes, como por la presente lo confirmamos, con las costas a cargo del apelante. Asi se ordena.
Avancena, Pres., Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.
Moran, M., esta conforme-con la parte dispositiva.
No existe cuestion alguna entre las partes en cuanto a que, en la vista del expediente de registro, cuyo objecto eran los lotes Nos. 1 y 1-A del plano arriba mencionado, el Gobierno Insular comparecio y se opuso a la solicitud del Obispo Catolico Romano de Nueva Segovia al registro del lote 1-A, que, segun el plano, era una plaza publica. El solicitante, en vista de la oposicion, retiro su solicitud en tanto en cuanto decia relacion con el lote 1-A, pero no asi respecto del lote No. 1, cuya vista se efectuo y dio por resultado el que se le adjudicara mas tarde al solicitante dicho lote como su unico dueño y poseedor. El decreto sobre el mismo, como dejamos dicho, se dicto el 5 de agosto de 1915, y en la misma fecha se expidio el certificado de titulo correspondiente a nombre del solicitante. En el plano en el que se describe el lote No. 1 no aparecia ninguna calle ni plaza publica.
El apelante, o sea el Municipio de Santa Catalina, despues de un lapso de tiempo de 24 anos, desde el 5 de agosto de 1915 hasta el 2 de marzo de 1939, alegando que en el lote No. 1 se habian incluido la plaza y calles publicas del municipio, presento en la ultima fecha citada, en el expediente de registro arriba mencionado, un escrito en que pedia que se ordenara la enmienda del plano T-II-1277 asi como del certificado de titulo No. 72 sobre el mismo, fundandose en aue se habia cometido un error en dichos plano y certificado de titulo, al no consignarse en ellos la plaza y calles publicas a que se contrae el pedimento del 2 de marzo de 1939. Como base de la peticion se invoca el articulo 112 de la Ley No. 496. El obispo Catolico Romano de Nueva Segovia se opuso a la peticion, alegando que, de estimarse lo solicitado por el citado municipio, valdria tanto como revisar en su fondo el plano y el certificado de titulo referidos, porque en tal caso habria necesidad de la presentacion de pruebas sobre si la parte del lote No. 1 que reclama el municipio como plaza y calles publicas son verdaderamente tales, lo cual constituiria en realidad una revision del decreto en su fondo y no para corregir un simple error.
No se trata, a nuestro juicio, de la correccion de un error. Como dejamos expuesto, en el plano no se consignaba ninguna plaza ni calle publica dentro del lote No. 1. El tribunal, por tanto, que conocio del expediente de registro de que se trata, no cometio error alguno al adjudicar todo el lote No. 1 a favor del solicitante, el obispo Catolico Romano de Nueva Segovia. El caso, por consiguiente, no cae bajo el articulo 112 invocado por el apelante. No habiendo ningun error que corregir y habiendo sido adjudicado y decretado el lote. No. 1 a favor de dicha autoridad eclesiastica desde el 5 de agosto de 1915, no existen terminos habiles en derecho para estimar lo solicitado por el apelante. "Despues de un ano de la inscripcion de un terreno no puede ejercitarse accion alguna por nadie para recuperar parte de dicho terreno, que alega ser suyo y que fue erroneamente incluido en dicha inscripcion por el solicitante. Tampoco puede ejercitarse esa accion fundada en un error en la descripcion, cuando la finca que se describe en el certificado de registro es exactamente el mismo terreno que se describe en la solicitud de inscripcion, puesto que ese error, si es que existe, no aparece en la descripcion sino en el titulo." (Villarosa contra Sarmiento, 46 Jur. Fil., 844.) Y tal es el caso que nos ocupa.
Por todo lo cual, fallamos que procede declarar, como por la presente declaramos, que el auto apelado de 20 de julio de 1939, esta de acuerdo con la ley. Procede, por tanto, confirmarlo en todas sus partes, como por la presente lo confirmamos, con las costas a cargo del apelante. Asi se ordena.
Avancena, Pres., Diaz, y Laurel, MM., estan conformes.
Moran, M., esta conforme-con la parte dispositiva.