June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47966 June 28, 1941 - LOPE ATIENZA v. MAXIMINO CASTILLO
072 Phil 589:
072 Phil 589:
SECOND DIVISION
[G.R. No. 47966. June 28, 1941.]
LOPE ATIENZA, demandante-apelante, contra MAXIMINO CASTILLO, EULOGIA GIGA Y JUANA CASTILLO, demandados-apelados.
D. Ambrosio V. Umali en representacion del apelante.
D. Jose T. Lantin en representacion de los apelados.
SYLLABUS
1. PRUEBAS; LEY DE FRAUDES; CONVENIO EN CONSIDERACION AL MATRIMONIO. — Segun el articulo 335 del Codigo de Procedimiento Civil, todo convenio habido en consideracion al matrimonio no puede ser probado mediante pruebas testificales.
2. ID.; ID.; CONTRATO QUE NO SE HA DE CUMPLIR DENTRO DE UN AÑO. — Segun el demandante el alegado convenio matrimonial habido entre sus padres y los de la demandada, J. C., tuvo lugar el mes de mayo de 1934, y en el se convino en que el matrimonio entre dicha demandada y el apelante solo tendria lugar en 1938, cuando aquella cumpliera sus diez y ocho años. Por tanto, de acuerdo con la Ley de Fraudes, que dispone que todo contrato que, segun sus terminos, no se ha de cumplir dentro probarse de un año desde la fecha de su otorgamiento, debera probarse en juicio mediante pruebas documentales, es claro que el convenio en el presente asunto, por cuanto que, segun alega el demandante, debia cumplirse cuatro años despues de llevado a cabo entre ambas partes, debio probarse por documentales y no testificales.
2. ID.; ID.; CONTRATO QUE NO SE HA DE CUMPLIR DENTRO DE UN AÑO. — Segun el demandante el alegado convenio matrimonial habido entre sus padres y los de la demandada, J. C., tuvo lugar el mes de mayo de 1934, y en el se convino en que el matrimonio entre dicha demandada y el apelante solo tendria lugar en 1938, cuando aquella cumpliera sus diez y ocho años. Por tanto, de acuerdo con la Ley de Fraudes, que dispone que todo contrato que, segun sus terminos, no se ha de cumplir dentro probarse de un año desde la fecha de su otorgamiento, debera probarse en juicio mediante pruebas documentales, es claro que el convenio en el presente asunto, por cuanto que, segun alega el demandante, debia cumplirse cuatro años despues de llevado a cabo entre ambas partes, debio probarse por documentales y no testificales.
D E C I S I O N
HORRILLENO, M. :
El Honorable Tribunal de Apelaciones ha elevado el presente asunto a esta Superioridad, por no tratarse en el mismo mas que cuestiones puramente de derecho.
El demandante, Lope Atienza, entablo demanda contra Maximino Castillo, Eulogia Giga y Juana Castillo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tayabas, con el objeto de cobrar de estos la cantidad de P1,836, en concepto de daños y perjuicios, irrogados a el por el alegado incumplimiento por parte de Maximino Castillo y Eulogia Giga del convenio habido entre ambas partes de que la hija de estos, Juana Castillo, contraeria matrimonio con el demandante. Al llamarse a vista este asunto en el Juzgado inferior, aquel trato de demostrar por medio de pruebas testificales la existencia del presunto convenio habido entre sus padres y los de Juana Castillo, una de las demandadas, respecto del matrimonio entre esta y el demandante, y los servicios prestados por el demandante a los demandados en consideracion a dicho convenio de matrimonio. Los demandados, entonces, se opusieron a la presentacion de dichas pruebas, alegado que, segun el articulo 335 del Codigo de Procedimiento Civil, todo convenio habido en consideracion al matriminio no puede ser probado mediante pruebas testificales. El Juzgado inferior sostuvo la objecion de los demandados, y, como quiera que el demandante no pudo presentar ninguna prueba documental, el Juzgado, a mocion de los demandados, sobreseyo el asunto. De ahi esta apelacion.
Hemos revisado el expediente de este asunto y hallado que el mismo sostiene a los demandados. La accion presentada por el demandante no es una para obligar a la apelada, Juana Castillo a cumplir ningun convenio o promesa de contraer matrimonio con el demandante. Antes al contrario, esta demanda se presento con el fin de reclamar el pago de daños y perjuicios irrogados al demandante, quien alega haber prestado servicios a los demandados, en consideracion a la promesa de matrimonio prestado por estos a los padres de aquel. El caso, como se ve, cae dentro de la prohibicion de la Ley de Fraudes.
En cuanto a que los apelados debieron alegar las disposiciones de la Ley de Fraudes aplicables al presente caso, y habiendo dejado de hacerlo, se ven impedidos a reclamar los beneficios de la misma, esta probado que solamente durante la vista de este asunto en el Tribunal inferior tuvieron noticia los demandados de que el convenio matrimonial, en el que se funda el demandante para reclamar daños y perjuicios, no estaba por escrito, y, por tanto, mal podian los demandados anticiparse las pruebas que el demandante presentaria en apoyo de sus alegaciones, sobre todo no habiendo nada en la demanda que indique si dicho convenio matrimonial estaba o no por escrito. Esto asi, la presuncion es de que lo estaba, puesto que por su misma naturaleza, segun la Ley de Fraudes, debia de estar por escrito, y, por tanto, es regla general que se ha de presumir el curso ordinario de cualquier tramite o convenio.
Por ultimo, aun cuando admitieramos lo alegado por el apelante, opinamos que el Juzgado inferior hizo bien al sobreseer el presente asunto, ya que segun el demandante el alegado convenio matrimonial habido entre sus padres y los de la demandada, Juana Castillo, tuvo lugar el mes de mayo de 1934, y en el se convino en que el matrimonio entre dicha demandad y el apelante solo tendria lugar en 1938, cuando aquella cumpliera sus diez y ocho años. Por tanto, de acuerdo con la Ley de Fraudes, que dispone que todo contrato que, segun sus terminos, no se ha de cumplir dentro de un año desde la fecha de su otorgamiento, debera probarse en juicio mediante pruebas documentales, es claro que el convenio en el presente asunto, por cuanto que, segun alega el demandante, debia cumplirse cuatro años despues de llevado a cabo entre ambas partes, debio probarse por documentales y no testificales.
Procede, por tanto, confirmar, como por la presente confirmamos, la sentencia apelada en todas sus partes, con las costas al apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., y Diaz, M., estan conformes.
LAUREL, J., concurring in the result:chanrob1es virtual 1aw library
I concur in the result.
The exception provided in paragraph (a) of section 21 of Rule 123 cannot be invoked, for the reason that there is here no mutual promise to marry. According to the complaint, the agreement was by and between the parents of the plaintiff, Lope Atienza, and those of Juana Castillo upon the latter’s reaching the age of eighteen years in 1938. The mutuality referred to in the exception to the rule is not between the parents but between the parties themselves. The parents could not make and effect a mutual promise of marriage. It would be inconceivable and an outrage. When, therefore, suit was brought for damages on account of the breach of promise and an attempt was made to prove by parole evidence the supposed agreement entered into by and between the parents of Lope Atienza and Juana Castillo, the agreement sought to be proved was upon the consideration of marriage and not upon a mutual promise to marry. (Cf. Domalagan v. Dolifer, 33 Phil., 471.) .
MORAN, M., disidente:chanrob1es virtual 1aw library
La prueba oral objetada tiene por objeto estabecer la promesa de matrimonio hecha por los demandados, y la mayoria declara que la objecion ha sido correctamente sostenida por el Tribunal inferior. Creo que esto es un error. Precisamente, la Ley de Fraudes permite expresamente esa prueba. El articulo 335, No. 3, de la Ley No. 190, que es hoy el articulo 21, inciso (a), Regla 123, de los Reglamentos de los Tribunales, se lee como sigue:jgc:chanrobles.com.ph
"SEC. 335. Agreements invalid unless made in writing. — In the following cases an agreement hereafter made shall be unenforceable by action unless the same, or some note or memorandum thereof, be in writing, and subscribed by the party charged, or by his agent; evidence, therefore, of the agreement cannot be received without the writing or secondary evidence of its contents:.
"3. An agreement made upon the consideration of marriage, other than a mutual promise to marry;"
Las palabras "other than a mutual promise to marry" no pueden significar otra cosa sino que una promesa de matrimonio puede establecerse mediante prueba oral.
Pero, se dice tambien en la decision de la mayoria que, como el matrimonio convenido no se celebraria sino cuatro años despues, el convenio no puede probarse oralmente, bajo el inciso No. 1 del mismo articulo 335 de la Ley No. 190. Este inciso debe interpretarse, sin embargo, en relacion con el inciso 3 arriba acotado, en el cual se permite la prueba oral sobre una promesa de matrimonio sin distincion alguna en cuanto a si el matrimonio seha de celebrar o no despues de un año. El inciso No. 1 es una disposicion que se refiere a contratos en general, al paso que el inciso No. 3 es una disposicion que se refiere a una promesa de matrimonio en especial, y, por consiguiente, en caso de conflicto entre ambas disposiciones, debe prevalecer la ultima (articulo 220 de la Ley No. 100, ahora articulo 60 de la Regla 125, Reglamentos de los Tribunales).
Por las consideraciones expuestas, disiento de la opinion de la mayoria.
El demandante, Lope Atienza, entablo demanda contra Maximino Castillo, Eulogia Giga y Juana Castillo, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tayabas, con el objeto de cobrar de estos la cantidad de P1,836, en concepto de daños y perjuicios, irrogados a el por el alegado incumplimiento por parte de Maximino Castillo y Eulogia Giga del convenio habido entre ambas partes de que la hija de estos, Juana Castillo, contraeria matrimonio con el demandante. Al llamarse a vista este asunto en el Juzgado inferior, aquel trato de demostrar por medio de pruebas testificales la existencia del presunto convenio habido entre sus padres y los de Juana Castillo, una de las demandadas, respecto del matrimonio entre esta y el demandante, y los servicios prestados por el demandante a los demandados en consideracion a dicho convenio de matrimonio. Los demandados, entonces, se opusieron a la presentacion de dichas pruebas, alegado que, segun el articulo 335 del Codigo de Procedimiento Civil, todo convenio habido en consideracion al matriminio no puede ser probado mediante pruebas testificales. El Juzgado inferior sostuvo la objecion de los demandados, y, como quiera que el demandante no pudo presentar ninguna prueba documental, el Juzgado, a mocion de los demandados, sobreseyo el asunto. De ahi esta apelacion.
Hemos revisado el expediente de este asunto y hallado que el mismo sostiene a los demandados. La accion presentada por el demandante no es una para obligar a la apelada, Juana Castillo a cumplir ningun convenio o promesa de contraer matrimonio con el demandante. Antes al contrario, esta demanda se presento con el fin de reclamar el pago de daños y perjuicios irrogados al demandante, quien alega haber prestado servicios a los demandados, en consideracion a la promesa de matrimonio prestado por estos a los padres de aquel. El caso, como se ve, cae dentro de la prohibicion de la Ley de Fraudes.
En cuanto a que los apelados debieron alegar las disposiciones de la Ley de Fraudes aplicables al presente caso, y habiendo dejado de hacerlo, se ven impedidos a reclamar los beneficios de la misma, esta probado que solamente durante la vista de este asunto en el Tribunal inferior tuvieron noticia los demandados de que el convenio matrimonial, en el que se funda el demandante para reclamar daños y perjuicios, no estaba por escrito, y, por tanto, mal podian los demandados anticiparse las pruebas que el demandante presentaria en apoyo de sus alegaciones, sobre todo no habiendo nada en la demanda que indique si dicho convenio matrimonial estaba o no por escrito. Esto asi, la presuncion es de que lo estaba, puesto que por su misma naturaleza, segun la Ley de Fraudes, debia de estar por escrito, y, por tanto, es regla general que se ha de presumir el curso ordinario de cualquier tramite o convenio.
Por ultimo, aun cuando admitieramos lo alegado por el apelante, opinamos que el Juzgado inferior hizo bien al sobreseer el presente asunto, ya que segun el demandante el alegado convenio matrimonial habido entre sus padres y los de la demandada, Juana Castillo, tuvo lugar el mes de mayo de 1934, y en el se convino en que el matrimonio entre dicha demandad y el apelante solo tendria lugar en 1938, cuando aquella cumpliera sus diez y ocho años. Por tanto, de acuerdo con la Ley de Fraudes, que dispone que todo contrato que, segun sus terminos, no se ha de cumplir dentro de un año desde la fecha de su otorgamiento, debera probarse en juicio mediante pruebas documentales, es claro que el convenio en el presente asunto, por cuanto que, segun alega el demandante, debia cumplirse cuatro años despues de llevado a cabo entre ambas partes, debio probarse por documentales y no testificales.
Procede, por tanto, confirmar, como por la presente confirmamos, la sentencia apelada en todas sus partes, con las costas al apelante. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., y Diaz, M., estan conformes.
Separate Opinions
LAUREL, J., concurring in the result:chanrob1es virtual 1aw library
I concur in the result.
The exception provided in paragraph (a) of section 21 of Rule 123 cannot be invoked, for the reason that there is here no mutual promise to marry. According to the complaint, the agreement was by and between the parents of the plaintiff, Lope Atienza, and those of Juana Castillo upon the latter’s reaching the age of eighteen years in 1938. The mutuality referred to in the exception to the rule is not between the parents but between the parties themselves. The parents could not make and effect a mutual promise of marriage. It would be inconceivable and an outrage. When, therefore, suit was brought for damages on account of the breach of promise and an attempt was made to prove by parole evidence the supposed agreement entered into by and between the parents of Lope Atienza and Juana Castillo, the agreement sought to be proved was upon the consideration of marriage and not upon a mutual promise to marry. (Cf. Domalagan v. Dolifer, 33 Phil., 471.) .
MORAN, M., disidente:chanrob1es virtual 1aw library
La prueba oral objetada tiene por objeto estabecer la promesa de matrimonio hecha por los demandados, y la mayoria declara que la objecion ha sido correctamente sostenida por el Tribunal inferior. Creo que esto es un error. Precisamente, la Ley de Fraudes permite expresamente esa prueba. El articulo 335, No. 3, de la Ley No. 190, que es hoy el articulo 21, inciso (a), Regla 123, de los Reglamentos de los Tribunales, se lee como sigue:jgc:chanrobles.com.ph
"SEC. 335. Agreements invalid unless made in writing. — In the following cases an agreement hereafter made shall be unenforceable by action unless the same, or some note or memorandum thereof, be in writing, and subscribed by the party charged, or by his agent; evidence, therefore, of the agreement cannot be received without the writing or secondary evidence of its contents:.
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"3. An agreement made upon the consideration of marriage, other than a mutual promise to marry;"
Las palabras "other than a mutual promise to marry" no pueden significar otra cosa sino que una promesa de matrimonio puede establecerse mediante prueba oral.
Pero, se dice tambien en la decision de la mayoria que, como el matrimonio convenido no se celebraria sino cuatro años despues, el convenio no puede probarse oralmente, bajo el inciso No. 1 del mismo articulo 335 de la Ley No. 190. Este inciso debe interpretarse, sin embargo, en relacion con el inciso 3 arriba acotado, en el cual se permite la prueba oral sobre una promesa de matrimonio sin distincion alguna en cuanto a si el matrimonio seha de celebrar o no despues de un año. El inciso No. 1 es una disposicion que se refiere a contratos en general, al paso que el inciso No. 3 es una disposicion que se refiere a una promesa de matrimonio en especial, y, por consiguiente, en caso de conflicto entre ambas disposiciones, debe prevalecer la ultima (articulo 220 de la Ley No. 100, ahora articulo 60 de la Regla 125, Reglamentos de los Tribunales).
Por las consideraciones expuestas, disiento de la opinion de la mayoria.