June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47965 June 13, 1941 - EL DIRECTOR DE TERRENOS v. MARIANO ABACAHIN, ET AL.
072 Phil 326:
072 Phil 326:
FIRST DIVISION
[G.R. No. 47965. June 13, 1941.]
EL DIRECTOR DE TERRENOS, solicitante, contra MARIANO ABACAHIN Y OTRO, reclamantes; ANA UMBAO DE CARPIO, mocionante-apelada; FILOMENA RUEDAS DE UMBAO, opositora-apelante.
D. Eusebio Tiongko en representacion de la apelante.
D. Perfecto L. Cagampang en representacion de la apelada.
Nadie comparecio en representacion de las otras partes.
SYLLABUS
1. REGISTRO DE TERRENOS; POSESION DEL CERTIFICADO DE TITULO. — Hallandose admitido que el decreto final que se dicto en el expediente catastral el 28 de mayo de 1936, en relacion con el lote No. 778, fue a favor de A. U. y que el duplicado para el dueño del Certificado de Titulo Original No. 698 se expidio por el Registrador de Titulos a favor de la misma, es obvio que quien tiene derecho a posecr el certificado de titulo es ella y no la apelante (art. 41 de la Ley No. 496, tal como ha sido reformado).
2. ID.; ID.; EXPEDICION DEL DUPLICADO DEL TiTULO. — Segun el articulo 41 de la Ley No. 496, conforlne ha sido enmendado, el duplicado para el dueño debe expedirse por el Registrador a nombre de la persona a cuyo favor se ha decretado el terreno y dispone, ademas, que dicho duplicado debe entregarsele al dueño inscrito. Si la apelante cree que tiene derecho a participar en el lote No. 778. como coheredera, debe ejercitar una accion independiente, encaminada a obtener su participacion.
2. ID.; ID.; EXPEDICION DEL DUPLICADO DEL TiTULO. — Segun el articulo 41 de la Ley No. 496, conforlne ha sido enmendado, el duplicado para el dueño debe expedirse por el Registrador a nombre de la persona a cuyo favor se ha decretado el terreno y dispone, ademas, que dicho duplicado debe entregarsele al dueño inscrito. Si la apelante cree que tiene derecho a participar en el lote No. 778. como coheredera, debe ejercitar una accion independiente, encaminada a obtener su participacion.
D E C I S I O N
PER CURIAM:
En el expediente catastral No. 16 de Surigao, Ana Umbao de Carpio presento una mocion pidiendo que el Juzgado ordene al Registrador de Titulos que le expida nuevo duplicado para el dueño del Certificado de Titulo Original No. 698 correspondiente al lote catastral No. 778, alegando como motivo que el que se habia expedido previamente se habia extraviado. A la mocion se opuso Filomena Ruedas de Umbao alegando que el duplicado para el dueño del Certificado de Titulo Original No. 698 no se habia extraviado sino que se hallaba en su poder, y que Ana Umbao no era la unica dueña del terreno a que se referia el titulo porque el mismo pertenecia en comunidad a ella, a su hermana Rosario Umbao de Tionko y a la opositora Filomena Ruedas de Umbao, conforme se habia decretado por el Juzgado de Primera Instancia de Surigao que habia entendido’ del Intestada del finado Petronilo Umbao, actuacion especial No. 1342. En vista de la oposicion y admision de Filomena, Ana presento otra mocion, que enmendo la anterior, solicitando que Filomena sea requerida de comparecencia y obligada a entregarla el mencionado duplicado. Despues de la vista, el Juzgado dicto la orden del 8 de junio de 1939 obligando a Filomena que haga entrega a Ana del referido documento. Filomena apelo de esta orden.
Como acertadamente dijo el Juzgado, lo unico que se suscita es si Ana Umbao de Carpio tiene derecho a la posesion del duplicado para el dueño del Certificado de Titulo Original No. 698, con preferencia a la opositora-apelante. A nuestro juicio, la sohlcion es clara e ineludible. Hallandose admitido que el decreto final que se dicto en el expediente catastral el 28 de mayo de 1936, en relacion con el lote No. 778, que a favor de Ana Umbao y que el duplicado para el dueño del Certificado de Titulo Original No. o98 se expidio por el Registrador de Titulos a favor de la misma, es obvio que quien tiene derecho a poseer el certificado de titulo es ella y no la apelante (art. 41 de la Ley No. 496, tal como ha sido reformado).
Alega la apelante que ella tiene tanto derecho como la apelada a poseer el titulo porque el terreno a que se refiere es de la propiedad de las tres hermanas. La pretension no es meritoria. Segun el articulo 41 de la Ley No. 496, conforme ha sido enmendado, el duplicado para el dueño debe expedirse por el Registrador a nombre de la persona a cuyo favor se ha decretado el terreno y dispone, ademas, que dicho duplicado debe entregarsele al dueño inscrito. Si la apelante cree que tiene derecho a participar en el lote No. 778, como coheredera, debe ejercitar una accion independiente, encaminada a obtener su participacion.
Sostiene, por ultimo, la apelante que el procedimiento seguido por la apelada no es el propio porque debio haber entablado una accion ordinaria para recobrar el certificado de titulo. La cuestion suscitada por la segunda mocion que presento la apelada era mero incidente en el expediente catastral, como tal, podia promoverse mediante una mocion sin necesidad de iniciar juicio ordinario y separado.
Se confirma la orden recurrida, con las costas a la apelante, sin perjuicio de que esta pueda entablar la accion que crea apropiada para hacer valer su alegada participacion en el lote No. 778 y su cualidad de coheredera. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
Como acertadamente dijo el Juzgado, lo unico que se suscita es si Ana Umbao de Carpio tiene derecho a la posesion del duplicado para el dueño del Certificado de Titulo Original No. 698, con preferencia a la opositora-apelante. A nuestro juicio, la sohlcion es clara e ineludible. Hallandose admitido que el decreto final que se dicto en el expediente catastral el 28 de mayo de 1936, en relacion con el lote No. 778, que a favor de Ana Umbao y que el duplicado para el dueño del Certificado de Titulo Original No. o98 se expidio por el Registrador de Titulos a favor de la misma, es obvio que quien tiene derecho a poseer el certificado de titulo es ella y no la apelante (art. 41 de la Ley No. 496, tal como ha sido reformado).
Alega la apelante que ella tiene tanto derecho como la apelada a poseer el titulo porque el terreno a que se refiere es de la propiedad de las tres hermanas. La pretension no es meritoria. Segun el articulo 41 de la Ley No. 496, conforme ha sido enmendado, el duplicado para el dueño debe expedirse por el Registrador a nombre de la persona a cuyo favor se ha decretado el terreno y dispone, ademas, que dicho duplicado debe entregarsele al dueño inscrito. Si la apelante cree que tiene derecho a participar en el lote No. 778, como coheredera, debe ejercitar una accion independiente, encaminada a obtener su participacion.
Sostiene, por ultimo, la apelante que el procedimiento seguido por la apelada no es el propio porque debio haber entablado una accion ordinaria para recobrar el certificado de titulo. La cuestion suscitada por la segunda mocion que presento la apelada era mero incidente en el expediente catastral, como tal, podia promoverse mediante una mocion sin necesidad de iniciar juicio ordinario y separado.
Se confirma la orden recurrida, con las costas a la apelante, sin perjuicio de que esta pueda entablar la accion que crea apropiada para hacer valer su alegada participacion en el lote No. 778 y su cualidad de coheredera. Asi se ordena.
Avanceña, Pres., Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.