June 1941 - Philippine Supreme Court Decisions/Resolutions
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G.R. No. 47421 June 13, 1941 - IN RE: EL REGISTRADOR DE TITULOS DE NUEVA ECIJA v. EL DIRECTOR DE TERRENOS
072 Phil 313:
072 Phil 313:
EN BANC
[G.R. No. 47421. June 13, 1941.]
In re Consulta No. 1370. EL REGISTRADOR DE TITULOS DE NUEVA ECIJA, peticionario-apelado, contra EL DIRECTOR DE TERRENOS, opositor-apelante.
El Primer Auxiliar Procurador General Sr. Reyes y el Procurador Sr. Torres en representacion del apelante.
Nadie comparecio en representacion del apelado.
SYLLABUS
1. "HOMESTEAD;" VENTA; VALIDEZ. — La cuestion que nos incumbe resolver en esta apelacion es si la prohibicion contenida en el articulo 116 de la Ley No. 2874, conforme ha sido enmendado por el articulo 23 de la Ley No. 3517, que se hallaba en vigor en las fechas en que se afirmo la patente de homestead y se inscribio en la oficina del Registrador de Titulos de Nueva Ecija, expidiendose el Certificado de Titulo Original No. 3506, alcanza a la venta de la porcion del terreno efectuada por los padres y herederos de la concesionaria M. A. El articulo 116, segun esta enmendado por la Ley No. 3517, alude claramente como punto de partida la fecha de la patente de homestead o concesion y no la fecha del certificado de titulo que se expide por el Registrador de Titulos de conformidad con el articulo 122 de la Ley No. 496.
D E C I S I O N
PER CURIAM:
El 20 de agosto de 1934 el Gobernador General de Filipinas firmo la Patente de Homestead (Homestead Patent) No. 28445 concediendo gratuitamente a Maria Ariola una parcela de terreno publico situada en el Municipio de Rizal, Provincia de Nueva Ecija. El 23 de enero de 1936 la patente de homestead fue inscrita en la oficina del Re gistrador de Titulos de la indicada provincia y dicho funcionario expidio el Certificado de Titulo Original No. 3506 Habiendo fallecido Maria Ariola, sus padres Isidro Ariola y Genoveva Ledesma heredaron el terreno y el 29 de octubre de 1939 vendieron a Valeriano Dagdagan una porcion del mismo. La escritura de venta juntamente con una declaracion jurada que justificaba la particion extrajudicial del terreno fueron presentados al Registrador de Titulos para su inscripcion. Este funcionario, dudando si la escritura de venta era inscribible, consulto el caso al Juez de la Sala IV del Juzgado de Primera Instancia de Manila quien, despues de la vista consiguiente, dicto resolucion el 2 de enero de 1940 declarando que la venta era valida y que la escritura que al efecto se otorgo era inscribible de conformidad con la ley. De esta resolucion apeloo el Director de Terrenos.
La cuestion que nos incumbe resolver en esta apelacion es si la prohibicion contenida en el articulo 116 de la Ley No. 2874, conforme ha sido enmendado por el articulo 23 de la Ley No. 3517, que se hallaba en vigor en las fechas en que se firmo la patente de homestead y se inscribio en la oficina del Registrador de Titulos de Nueva Ecija expidiendose el Certificado de Titulo Original No 3506, alcanza a la venta de la porcion del terreno efectuada por los padres y herederos de la concesionaria Maria Ariola. Dicho articulo, asi enmendado, se lee como sigue:jgc:chanrobles.com.ph
"SEC. 116. Except in favor of the Government or any of its branches, units or institutions, or legally constituted banking corporations, lands acquired under the free patent or homestead provisions shall not be subject to encumbrance or alienation from the date of the approval of the application and for a term of five years from and after the date of issuance of the patent or grant, nor shall they become liable to the satisfaction of any debt contracted prior to the expiration of said period; but the improvements or crops on the land may be mortgaged or pledged to qualified persons, associations, or corporations."
El articulo 116 fue reenmendado posteriormente por las Leyes Nos. 141 y 456 del Commonwealth, pero estas enmiendas no son aplicables puesto que entraron en vigor con posterioridad al registro de la patente de homestead y la expedicion del certificado de titulo original.
El Primer Procurador General Auxiliar sostiene en su alegato que la prohibicion del articulo 116, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3517, alcanza a la venta efectuada por Isidro Ariola y Genoveva Ledesma porque segun el la frase "date of issuance of the patent or grant" significa la fecha de la expedicion del certificado de titulo, que en el presente caso viene a ser la fecha de la expedicion del Certificado de Titulo Original No. 3506, y la venta de la porcion del terreno tuvo lugar dentro de los 5 años Siguientes a la expedicion del referido certificado de titulo. La pretension es insostenible. El articulo 116, segun esta enmendado por la Ley No. 3517, alude claramente como punto de partida la fecha de la patente de homestead o concesion y no la fecha del certificado de titulo que se expide por el Registrador de Titulos de conformidad con el articulo 122 de la Ley No. 496. Es inmaterial el determinar cuando quedo segregado de los terrenos publicos del Estado el terreno concedido gratuitamente a Maria Ariola, lel mismo modo que es innecesario resolver en esta decision cuando quedo traspasado el mismo terreno a favor de la concesionaria a tenor de las disposiciones de la Ley de Terrenos Publicos y sus enmiendas. Como se ha dicho, lo unico que debe decidirse es desde cuando corren los 5 años de prohibicion, y hemos declarado que debe contarse desde la fecha de la expedicion de la patente de homestead o concesion.
Se confirma la resolucion apelada, sin costas.
Asi se ordena.
Avanceña, Pres, Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.
La cuestion que nos incumbe resolver en esta apelacion es si la prohibicion contenida en el articulo 116 de la Ley No. 2874, conforme ha sido enmendado por el articulo 23 de la Ley No. 3517, que se hallaba en vigor en las fechas en que se firmo la patente de homestead y se inscribio en la oficina del Registrador de Titulos de Nueva Ecija expidiendose el Certificado de Titulo Original No 3506, alcanza a la venta de la porcion del terreno efectuada por los padres y herederos de la concesionaria Maria Ariola. Dicho articulo, asi enmendado, se lee como sigue:jgc:chanrobles.com.ph
"SEC. 116. Except in favor of the Government or any of its branches, units or institutions, or legally constituted banking corporations, lands acquired under the free patent or homestead provisions shall not be subject to encumbrance or alienation from the date of the approval of the application and for a term of five years from and after the date of issuance of the patent or grant, nor shall they become liable to the satisfaction of any debt contracted prior to the expiration of said period; but the improvements or crops on the land may be mortgaged or pledged to qualified persons, associations, or corporations."
El articulo 116 fue reenmendado posteriormente por las Leyes Nos. 141 y 456 del Commonwealth, pero estas enmiendas no son aplicables puesto que entraron en vigor con posterioridad al registro de la patente de homestead y la expedicion del certificado de titulo original.
El Primer Procurador General Auxiliar sostiene en su alegato que la prohibicion del articulo 116, conforme ha sido enmendado por la Ley No. 3517, alcanza a la venta efectuada por Isidro Ariola y Genoveva Ledesma porque segun el la frase "date of issuance of the patent or grant" significa la fecha de la expedicion del certificado de titulo, que en el presente caso viene a ser la fecha de la expedicion del Certificado de Titulo Original No. 3506, y la venta de la porcion del terreno tuvo lugar dentro de los 5 años Siguientes a la expedicion del referido certificado de titulo. La pretension es insostenible. El articulo 116, segun esta enmendado por la Ley No. 3517, alude claramente como punto de partida la fecha de la patente de homestead o concesion y no la fecha del certificado de titulo que se expide por el Registrador de Titulos de conformidad con el articulo 122 de la Ley No. 496. Es inmaterial el determinar cuando quedo segregado de los terrenos publicos del Estado el terreno concedido gratuitamente a Maria Ariola, lel mismo modo que es innecesario resolver en esta decision cuando quedo traspasado el mismo terreno a favor de la concesionaria a tenor de las disposiciones de la Ley de Terrenos Publicos y sus enmiendas. Como se ha dicho, lo unico que debe decidirse es desde cuando corren los 5 años de prohibicion, y hemos declarado que debe contarse desde la fecha de la expedicion de la patente de homestead o concesion.
Se confirma la resolucion apelada, sin costas.
Asi se ordena.
Avanceña, Pres, Diaz, Laurel, Moran, y Horrilleno, MM., estan conformes.